REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves nueve de marzo del año 2017
206 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2016-000197
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Xavier Enrique Contreras Vera, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V - 16 231 765.
Apoderado judicial: Abogados María Antonia Andréu Suárez y Jonathan Rafael Araque Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 66 900 y 97 378, en su orden.
Demandado: Transporte Servi Carga Internacional, C. A. y el ciudadano Alberto Astidias Barón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 13 303 774.
Apoderado judicial: Abogada Viany Maribel Niño Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 84 448.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3.5.2016, por el ciudadano Xavier Enrique Contreras Vera, asistido por la abogado María Antonia Andréu Suárez contra la entidad de trabajo Transporte Servi Carga Internacional, C. A. y el ciudadano Alberto Astidias Barón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 13 303 774 ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 9.5.2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, en fecha 16.5.2016 la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada, Transporte Servi Carga Internacional, C. A, representada por el ciudadano Luis Alfredo Astidias Moreno y del ciudadano Alberto Astidias Barón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 13 303 774, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 19.7.2016 y finalizó el día 4.10.2016, remitiéndose el expediente en fecha 13.10.2016 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el accionante comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la accionada el día 1°.4.2015, bajo las ordenes del ciudadano Luis Alfredo Astidias Moreno, gerente de operaciones, en el cargo de chofer de un vehículo de carga chuto y batea asignado desde el inicio de la relación laboral, prestando sus servicios mediante viajes semanales, cubriendo varias rutas según la carga que transportaba hacia distintas partes del país, percibiendo desde el inicio de la relación laboral el 25 % del valor del flete de cada viaje realizado, que era variable semanalmente, dependiendo de los fletes que contrataba.
Que al inicio de la relación laboral el actor cumplía con realizar un promedio de dos viajes a la semana, saliendo cualquier día de la semana y dependiendo de la mercancía que transportaba duraba inclusive hasta el fin de semana trabajando.
Que finalizando el mes de diciembre del año 2015 se le informa al accionante que cambiaría la salida de los viajes, que ya no sería San Antonio, sino la Grita por que iba a contratar el transporte con la empresa Fritoley, que el día 31.12.2015, se le informó que parara la gandola y que cuadraran las cuentas de los viajes realizados y que en los días siguientes lo llamarían para continuar trabajando, lo cual no sucedió.
Que al pasar los días del mes de enero del año 2016 sin recibir llamada, se dirigió a la empresa a averiguar cuándo empezarían los viajes desde la Grita y le informaron que para él ya no había más trabajo, por lo que estaba siendo objeto de un despido injustificado.
Que aunado a la decisión de despedirlo el 31.12.2015, días después tiene la sorpresa de que la gandola estaba viajando con otra persona de chofer a quien se había contratado desde el mes de enero del año 2016, por lo que procedió a reclamar el pago por el tiempo de servicio prestado, así como el despido injustificado, manifestándosele que se le pagaría con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
Que el monto devengado como salario era el 25 % del valor del flete cobrado por el traslado de la mercancía, pagado de manera semanal, por los viajes realizados que fueron un promedio de dos a la semana, cuyos fletes variaban según el destino y la carga, los cuales que recibía por mes vencido en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, sin recibir el pago por concepto de días de descanso semanal.
Que por lo anterior reclama la antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y días de descanso no pagados, todo por la cantidad de Bs. 1 101 581 88.
Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya iniciado la relación laboral con la empresa el día 1.4.2015, señalando que realmente inició el 29.4.2015 que fue el día que realizó el primer viaje ruta Ureña –Maracay y el segundo viaje Ureña - San Cristóbal generándole una ganancia del 25 % del valor del flete por Bs. 10 000 00, que en ese mes no volvió a viajar más, pues en este viaje se presentó un accidente, con retención de ambos vehículos.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a que realizaba un promedio de dos viajes a la semana, puesto que desde el 29.4.2015 que realizó dos viajes seguidos no viajó más, sino hasta el 29.5.2015 que realiza el tercer viaje ruta San Antonio- Ureña , generándole un ingreso bruto del flete de Bs. 10 000 00 y el cuarto viaje San Antonio – Cúcuta que generó un ingreso bruto de Bs. 30 000 00, lo cual generó un pago del 25 % para el accionante de Bs. 10 000 00.
Que el quinto viaje lo realizó el día 25.6.2015, ruta San Antonio- Maracay con retorno Mariara – Barinas, que sería un sexto viaje, devengado por ambos la cantidad de Bs. 21 162 50, por lo que en junio realizó un solo viaje con retorno.
Que el séptimo viaje lo realizó el día 29.7.2015, ruta Ureña – San Cristóbal, generando un ingreso bruto de Bs. 40 000 00 y de salario Bs. 10 000 00. Que el octavo viaje lo realizó en fecha 4.8.2015, ruta Ureña- Maracay y el retorno, que sería el noveno viaje Mariara - San Cristóbal, los cuales generaron un ingreso bruto de Bs. 80 000 00 más 32 300 00 Bs., devengando por ambos el actor la cantidad de Bs. 28 075 00.
Que el décimo viaje lo realizó en fecha 25.8.2015 ruta San Antonio- San Cristóbal, que generó un ingreso bruto del flete de Bs. 19 500 00, devengado el accionante la cantidad de Bs. 4875 00, que el décimo primer viaje fue en fecha 27.8.2015, con ruta San Antonio San Cristóbal, el cual generó un ingreso bruto del flete de Bs. 19 500 00, devengando la cantidad de Bs. 4875 00.
Que el décimo segundo viaje lo realizó en fecha 31.8.2015, también con ruta San Antonio- San Cristóbal, devengando por este la cantidad de Bs. 4875 00; que el décimo tercer viaje fue el 3.9.2015, ruta San Antonio- San Cristóbal, del cual devengó el actor la cantidad de Bs. 4875 00.
Que el décimo cuarto viaje lo realizó el 10.12.2015, con ruta Mariara – San Cristóbal, el cual generó un ingreso bruto del flete de Bs. 87 250 00, devengando la cantidad de Bs. 21 802 50, que en este viaje también ocurrió un accidente, con una persona lesionada y que el último viaje, que es el décimo quinto lo realizó en fecha 16.12.2015 ruta Mariara – Socopó - San Cristóbal, el cual generó un ingreso bruto del flete de Bs. 78 030 00, devengando el accionante la cantidad de Bs. 19 507 50 como salario.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio entre el ciudadano Xavier Enrique Contreras Vera y la entidad de trabajo Servi carga Internacional. C. A.; b) El cargo de chofer desempeñado por el accionante; c) El hecho de que el actor devengó el 25 % del valor del flete generado en cada viaje.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La fecha de inicio de la relación laboral.
• Los salarios devengados por el accionante.
• La fecha y motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras remuneraciones, emitida por la sociedad mercantil Transporte Servi Carga Internacional C. A., inserta en el folio 43. Por tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por alguna de las partes, no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba de informes:
1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano Xavier Enrique Contreras Vera, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 16 231 765, estaba asegurado ante ese organismo como trabajador de la sociedad mercantil Transporte Servi Carga Internacional C. A. con número de Rif: 30523613-5, representada por el ciudadano Luis Alfredo Astidas Moreno, venezolano, mayor de edad, en su carácter de gerente de operaciones, con domicilio en la calle 6 n. ° 2-967, barrio Ocumare, San Antonio, estado Táchira.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 23.11.2016, mediante oficio n. º 0383/2016, de fecha 22.11.2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se informa que el ciudadano Xavier Enrique Contreras Vera no ha sido afiliado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil Transporte Servi Carga Internacional, C. A. En consecuencia queda evidenciada que el accionante no fue inscrito por ante el referido organismo por la accionada.
2.- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Cuáles fueron los montos de clarados por la sociedad mercantil Transporte Servi Carga Internacional C. A., con número de Rif: 30523613-5, con domicilio en la calle 6, n. ° 2-97, barrio Ocumare, San Antonio del estado Táchira, en el enriquecimiento neto antes de la conciliación fiscal, en las planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y a tal efecto remitir copia de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015.
Esta prueba fue desistida por la parte promovente, en fecha 17.1.2017, tal y como se evidencia al folio 228 del presente expediente.
Prueba de exhibición:
Solicita al tribunal que la sociedad mercantil Transporte Servi Carga Internacional C. A., representada por el ciudadano Luis Alfredo Astidias Moreno, exhiba los siguientes documentos:
• Original de recibos de pago del ciudadano Xavier Enrique Contreras Vera, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 169 231 765, desde el 1 ° de abril al 31 de diciembre del año 2015.
La parte contra quien se opone esta prueba no exhibió los documentos solicitados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se tienen como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar como devengados.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Alí Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 325 303; Enderson Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17 368 037; Sergio Emilio Rovira, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 231 361. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia no se les reconoce valor probatorio alguno.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Factura n. ° 360791611, informe de hecho emitido por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre n. ° CPNB-S/CBAL-0063-15, de fecha 4.5.2015 y registro de recepción n. ° 00238, expediente MO-209306-15, copias de retención, acta de entrega oficio n. ° 20-F4-0204-2014, inserta en los folios 85 al 96. Con respecto a las documentales insertas a los folios 85 y 86, al no estar suscritas por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno, en cuanto a las documentales insertas a los folios 87 al 89, al ser emanadas de terceros ajenos al proceso, no se les otorga valor probatorio alguno, en cuanto a las documentales insertas a los folios 90 al 94, por tratarse de documentos administrativos suscritos por funcionario competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al accidente (colisión entre vehículos) sufrido por el accionante en fecha 4.5.2015, conduciendo el vehículo que tenía asignado para realizar sus labores por la demandada y en cuanto a las documentales insertas a los folios 95 y 96 por tratarse de documentos administrativos, se les otorga valor probatorio en cuanto a que el vehículo que conducía el accionante, asignado por la empresa, luego de ser retenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, se ordenó su entrega en fecha 22.5.2015.
2. Certificado de Registro de Vehículo n. ° N80FVX27940-3-1 (31869612) de fecha 1 ° de octubre del año 2012, correspondiente al vehículo Ford 8000, color blanco, constancia de inactividad de Fábrica de Remolques Los Andes, inserta en los folios del 97 al 99. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
3. Factura de transporte n. ° 00-0008002, de fecha 7.8.2015, inserta en el folio 151. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso, ya que no se refleja el nombre del accionante como conductor, ni se encuentra suscrita por este.
4. Transferencia n. ° 5373083003, de fecha 18.12.2015, por un monto de Bs. 96 040 00, realizada al ciudadano Denis Contreras, por concepto de pago de sueldo y liquidación del ciudadano Xavier Contreras, inserta en el folio 100. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto el nombre que aparece como beneficiario de la transferencia no se corresponde con el del accionante, sino con el de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, nada aporta a las resultas.
5. Copias de facturación del transporte del folio 101 al 201. Con respecto a estas documentales fueron promovidas a los fines de hacer constar los viajes realizados por el accionante durante el transcurso de la relación laboral, con respecto a las documentales insertas a los folios 130, 140, 151, 168 y 187 se tratan de facturas emanadas de la demandada en las que se desglosa el valor del flete, sin embargo reflejan como conductores varios choferes lo cual hace imposible precisar el salario percibido exactamente por el accionante, aunado al hecho de que ninguna está suscrita por este, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno, en cuanto a las documentales insertas a los folios 102 y 141, a pesar de que se trata de recibos suscritos por el actor, con ellas no se evidencia el salario percibido en el mes respectivo por cuanto se hace imposible precisar los viajes que realmente realizó en cada mes, en cuanto al resto de documentales, por tratarse de facturas, pases de salida, notas de entrega, guías de transporte y órdenes de despacho emanadas de terceros, ajenos al proceso, no se les otorga valor probatorio alguno.
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al accionante, el cual entre otras cosas respondió: Que vive como a cuatro cuadras del ciudadano Luis Alfredo Astidias Moreno, que desconoce si su hermano recibió el dinero que se refleja en recibo de transacción anexo al expediente, que su hermano también le trabajó a Luis Alfredo Astidias Moreno por siete meses, que por un viaje a Maracay le quedaba un 25 % del valor del flete, es decir Bs. 25 000 00 , solo por ida, que con respecto al acuerdo hecho entre la empresa y los conductores de un viaje como liquidación, no se realizó con él por que no duró un año en la empresa.
De igual manera se procedió a interrogar al ciudadano Luis Alfredo Astidias Moreno, en su carácter de gerente de operaciones de la accionada, el cual entre otras cosas respondió que: Que no sabe cuantos conductores tiene la empresa por cuanto no son estables, son incuantificables, que tiene como cinco o seis conductores propios, el resto son choferes que prestan sus servicios a la empresa para transportarle mercancía, que el actor en los meses de octubre y noviembre no realizó viajes, que de un viaje de San Antonio a Maracay el flete era de Bs. 40 000 00 y para el chofer Bs. 10 000 00, solo de ida y el retorno Bs. 17 000 00, que se le pagaba en efectivo, que el acuerdo de liquidación anual de los choferes era un viaje para cada uno.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, pasa este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En la presente causa el actor manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para los accionados en fecha 1°.4.2015, como chofer de camión de carga pesada, realizando transporte de mercancía hacia distintas partes del país, percibiendo desde el inicio de la relación laboral el 25 % del valor del flete de cada viaje realizado, cumpliendo con un promedio de dos viajes semanales, saliendo cualquier día de la semana y que dependiendo del destino un viaje podía durar hasta el fin de semana.
Manifiesta de igual manera el accionante que durante el mes de diciembre del año 2015, el gerente de operaciones de la empresa le informa que cambiaría la salida de los viajes, que sería desde la Grita, que el día 31.12.2015 se le informa que parara la gandola y que durante el mes de enero del año 2016 lo llamarían para continuar trabajando, que al pasar los días de enero sin ser llamado fue a averiguar cuando comenzarían los viajes, y se le informó que para él ya no había más trabajo, motivo por el cual reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de la relación laboral, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y días de descanso no pagados, todo por la cantidad de Bs. 1 101 581 88.
La accionada por su parte, niega que la relación laboral haya iniciado el día 1°.4.2015, alegando que realmente inició en fecha 29.4.2015, día en que realizó el primer viaje, señala que en ese viaje sufrió un accidente de tránsito, que en fecha 4.5.2015 fue trasladado el vehículo al estacionamiento libertador, que desde el 29.4.2015 no volvió a viajar sino hasta 29.5.2015 que realizó el tercer viaje, niega lo alegado por el actor en cuanto a que realizaba dos viajes semanales, señalando que en cada mes realizó uno o dos viajes únicamente, que en total realizó catorce viajes.
Manifiesta también la demandada que para sacar el cálculo de los beneficios que le pudieran corresponder al actor se debe tomar en cuenta lo percibido como salario que en este caso es el 25 % y no el ingreso bruto del flete, niega el despido injustificado alegado por el accionante, que al informársele que transportaría colchones desde Oriente, su respuesta fue negativa y dejó la gandola en el estacionamiento, por lo que se considera que abandono el trabajo, negativas estas esgrimidas por la entidad de trabajo Transporte de Carga Internacional C. A., sin embargo, el accionado como persona natural Alberto Astidas Barón, identificado con la cédula de identidad n. ° V- 13 303 774, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, por lo tanto, se tendrán como admitidos todos los hechos del libelo alegados en su contra.
En cuanto al primer punto controvertido en la presente causa, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el actor manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 1°.4.2015, la accionada por su parte niega esta fecha y alega que la relación laboral comenzó el día 29.4.2015, de la manera como se contestó la demanda le correspondía a la parte demandada evidenciar que en efecto la relación de trabajo comenzó en la fecha indicada por esta, de sus pruebas promovidas no corre inserta al expediente alguna que así lo evidencie, sin embargo de la declaración realizada por el actor en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública el mismo manifestó que el primer viaje lo realizó en fecha 29.4.2015, pero que las llaves del vehículo se las entregaron en fecha 1°.4.2015, que antes de ese primer viaje se le realizó mantenimiento al vehículo puesto que no estaba 100 % operativo.
Ahora bien, al haber sido contratado el accionante como conductor de camión de carga pesada, su actividad consistía en realizar viajes de mercancía a nivel nacional, los cuales realizaba dos veces por semana, tal y como lo indicó en el escrito libelar, sin señalar que le correspondiera realizar alguna otra función, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral la fecha en que realiza su primer viaje, es decir el 29.4.2015, por cuanto es la fecha en que propiamente inicia la actividad para la que fue contratado. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido en la presente causa relativo a los salarios percibidos por el actor, el accionante manifiesta que devengó el 25 % del valor del flete de cada viaje, los cuales realizó en un promedio de dos viajes por semana y señala los salarios devengados al folio 4 del presente expediente, la demandada por su parte conviene en que el actor devengó el 25 % del valor del flete de cada viaje, pero niega que el promedio de viajes realizado haya sido de dos por semana, alegando que realizó uno o dos viajes al mes y describe al folio 204 del presente expediente los viajes realizados durante el transcurso de la relación laboral, con destino, ingreso bruto del flete y porcentaje devengado, para un total de 14 viajes.
De la manera como se contestó la demanda, le correspondía a la accionada evidenciar que el accionante realizó los viajes por ella indicados, a tal efecto promueve una serie de facturas, algunas emanadas de ella y otras no, pases de salida, notas de entrega, guías de transporte y ordenes de despacho, emanados de terceros ajenos al proceso, que no logran demostrar que el accionante realizó exactamente los viajes indicados en el escrito de contestación a la demanda, puesto que las únicas documentales que emanan de la demandada corresponden a facturas insertas a los folios 86, 130, 140, 151, 168 y 187, del presente expediente, las cuales no se encuentran suscritas por el actor y en su mayoría señalan a varios conductores, lo que hace imposible determinar con exactitud que parte del total del valor del flete le correspondía al actor , a los fines de calcular el 25 % como salario devengado en cada viaje.
Ahora bien, con respecto a los meses de abril y mayo del año 2015, la accionada manifiesta que únicamente se realizaron 3 viajes, dos consecutivos a partir del 29.4.2015 y que en fecha 4.5.2015 ocurrió un accidente en el cual el vehículo conducido por el actor colisionó con una moto, siendo retenido el vehículo por órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público hasta el día 22.5.2015 y que el tercer viaje se realiza en fecha 29.5.2015.
Corre inserto al acervo probatorio informe de hecho de tránsito emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, con croquis descriptivo del accidente, acta por medio de la cual se remiten las actuaciones practicadas por el hecho de tránsito ocurrido dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como registro de recepción y entrega de vehículos del Estacionamiento Libertador, de San Cristóbal, estado Táchira, por medio de los cuales se evidencia que en fecha 4.5.2015 el camión conducido por el ciudadano Xavier Enrique Contreras Vera, placa A63AVOS, marca Ford, modelo F8000, color blanco, con el cual realizaba sus actividades como conductor de la accionada, sufrió un accidente colisionando con un vehículo.
Se evidencia de igual manera, que en virtud de dicho accidente el vehículo conducido por el actor fue retenido por órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y fue entregado en fecha 22.5.2015, por consiguiente queda comprobado que desde el 4.5.2015 hasta el 22.5.2015 el vehículo no realizó más viajes, tal como lo declaró el accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, alegato que no fue desvirtuado, no se le asignó durante ese lapso algún otro vehículo para desempeñar sus funciones, por consiguiente queda establecido que tanto en el mes de abril como en el mes de mayo del 2015 solo prestó servicios una semana en cada mes.
Ahora bien, tal y como se indicó con anterioridad la parte accionada no logró demostrar que en efecto el actor realizó los viajes por ella señalados, en consecuencia se tiene como cierto que durante el transcurso de toda la relación laboral realizó dos viajes por mes, en consecuencia queda establecido que en el mes de abril realizó solo dos viajes y en el mes de mayo de igual manera únicamente realizó dos viajes, pero a partir del mes de junio del año 2015, el accionante realizó dos viajes durante las semanas correspondientes a cada mes, teniéndose como ciertos los salarios indicados por el actor en el libelo de demanda inserto al presente expediente, específicamente al folio 4. Así se decide.
Con respecto a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que fue despedido injustificadamente en fecha 31.12.2015, cuando el gerente de operaciones de la accionada le informa que parara el vehículo y que en los días posteriores sería llamado a trabajar nuevamente, cuestión que nunca sucedió, la accionada por su parte niega el despido alegado por la accionante, manifestando que al informársele al actor que transportarían colchones desde el Oriente del país, este se negó y dejó el vehículo en el estacionamiento por lo que abandonó el trabajo, sin señalar alguna fecha especifica.
Ahora bien, una vez alegado por la accionada el abandono de trabajo como motivo de finalización de la relación laboral, le correspondía demostrar el abandono alegado, sin embargo, no aporta prueba alguna tendiente a evidenciarlo, por lo que se tiene como cierto que la relación laboral entre las partes culminó por el despido injustificado alegado por el actor, en fecha 31.12.2015. Así se decide.
Por último en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, el accionante reclama el pago de las prestaciones sociales e intereses generados durante la relación laboral, así como también las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas indemnización por despido injustificado y días de descanso no pagados, la accionada por su parte no hace mención alguna con respecto a estos conceptos reclamados, lo que hace presumir que los adeuda en su totalidad.
Visto lo anterior, en cuanto a las prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie el pago de alguno de estos conceptos, corresponde al actor el pago en su totalidad, de conformidad con los cálculos realizados por este Tribunal.
Con respecto a los días de descanso no pagados, le correspondía de igual manera a la accionada demostrar el pago de este concepto, al no correr inserto al expediente prueba alguna tendiente a así evidenciarlo, se declara procedente el pago de este concepto, en base a dos días por cada semana correspondiente a cada mes calendario, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y de las Trabajadoras. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por despido reclamada, al haber quedado determinado que la relación laboral entre las partes finalizó por despido injustificado, se declara procedente este concepto. Así se decide.
Visto lo anterior, procede quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, tomando como salario base de cálculo los indicados por el actor, específicamente al folio 4 del presente expediente, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales e intereses:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 31.12.2015, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 306 000 00 de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de 306 000 00, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 188 250 00 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada.
Por consiguiente, se le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 306 000 00, y por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19 464 60 .Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Con respecto a estos conceptos, el actor reclama su pago durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno de los mismos se condena en su totalidad, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 112 000 00.
Utilidades fraccionadas:
La parte accionante reclama este concepto de manera fraccionada, al no evidenciarse en el expediente pago alguno del mismo, se condena al pago de conformidad con el salario diario normal promedio devengado durante los meses que se prestó servicio del año 2015, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 115 218 75 por concepto de utilidades fraccionadas.
Días de descanso semanal no pagados:
En cuanto a este concepto al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie su pago se declara procedente, con base a dos días de descanso por cada semana correspondiente a cada mes calendario, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y de las Trabajadoras, tomando como salario base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en el respectivo mes, de la siguiente manera:

En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de días de descanso no pagados, la cantidad de Bs. 344 399 99. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
Al haber quedado establecido que el actor fue despedido de manera injustificada, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde lo siguiente:

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Transporte Servi Carga Internacional, C. A. a pagar al ciudadano Xavier Enrique Contreras Vera, la cantidad de Bs. 306 000 00, por el despido injustificado, monto este equivalente al que le corresponde al demandante por prestaciones sociales. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a toda la motivación anterior, se condena a la entidad de trabajo Transporte Servi Carga Internacional, C. A. a pagar al ciudadano Xavier Enrique Contreras Vera, la cantidad de Bs. 1 203 083 34, especificado a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.12.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.12.2015.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29.6.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Xavier Enrique Contreras Vera, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V-16 231 765, contra la entidad de trabajo Transporte Servi Carga Internacional, C. A. y del ciudadano Alberto Astidias Barón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 13 303 774, 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Transporte Servi Carga Internacional, C. A. y al ciudadano Alberto Astidias Barón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 13 303 774, a pagar la cantidad total de Bs. 1 203 083 34, 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo del año 2017. Años 206 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial
Abg. Ramón Quintero
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. Ramón Quintero

Sentencia n. ° 22
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2016-000197.