REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: H. A. V. U, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 22 de agosto 2000, de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
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FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEFENSA: Abg. Maritza Valero, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 19 de octubre de 2015, aproximadamente a la 1:15 pm por las inmediaciones de la plaza Bolívar de Capacho Independencia del Estado Táchira, el adolescente H. A. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a abordar a varias personas que allí se encontraban indicándole a una ciudadana que entregara su teléfono ya que el tenia un arma de fuego con el. Así mismo despojo a la ciudadana L. Y. R. P, de su teléfono celular y a la ciudadana A. K, de la cantidad de 16ª Bsf. Al sitio llegó la policía y el adolescente H. A. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a huir del sitio en tanto que las victimas le indicaban a los funcionarios L. N, Placa y R. G, Placa adscritos a la Policía del Estado Táchira, lo que les había ocurrido los cuales se activaron y les dieron la voz da alto a dicho ciudadano, el cual hizo caso omiso ante el llamado de los efectivos actuantes, realizando la persecución de dicho sujeto logrando la captura a la altura del Banco Bicentenario carrera 5 entre calles 8 y 9 de Capacho Independencia, en el Estado Táchira, el cual una vez intervenido se tornó tosco con los funcionarios actuantes, los cuales una vez que le materializaron una inspección corporal le encontraron a nivel de la pretina del pantalón, lado derecho un facsímil para arma de fuego tipo pistola de color negro donde se lee Prieto Beretta. De la misma manera se le halló en el bolsillo delantero derecho la suma de 160 bolívares fuertes. Una vez detenido, se hacen presentes al sitio las ciudadanas victimas del presente caso las cuales procedieron a señalar que ese era el adolescente que minutos antes las había despojado de sus celulares y dinero. Dicho adolescente quedó identificado como H. A. V. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se ordenó la apertura de la investigación y se solicito ala cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. Continuando con las investigaciones se pudo obtener el resultado de las experticias ordenadas, ludiéndose determinar que dichas evidencias eran las siguientes: Un facsímil para arma de fuego tipo pistola, de uso individual color negro y la cantidad de seis billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela. Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue perseguido por los efectivos policiales L. N, Placa y R. G, Placa adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes logran la captura de un adolescente, el cual fue denunciado por varas personas de haberles robado sus pertenencias en la Plaza Bolívar de Capacho. Al momento de ser intervenido se le encontró en su poder un facsímil para arma de fuego tipo pistola y la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes, todo lo cual se reflejó en el acta policial y al concatenarse con la denuncia de las victimas y los resultados de las experticias ordenadas se tiene que nos brinda la posibilidad de poder determinar la responsabilidad del adolescente imputado”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 18 de agosto de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud de la defensa de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y ordenó el enjuiciamiento del adolescente H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L. J. R. P y K. A, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-08-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L. J. R. P y K. A, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

Por su parte, la Defensora Publica Abg. Maritza Valero, expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por el Ministerio Publico, por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y por ultimo solicito que se le ceda el derecho de palabra a mi representado. Es todo.

Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, la cual expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Finalmente, la defensora publica Abg. Maritza Valero, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 15 de marzo de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió los hechos que se le atribuyen en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L. J. R. P y K. A, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L. J. R. P y K. A, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita pos los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

2.- Denuncia de fecha 19 de octubre de 2015, tomada a L. Y. R. P, por ante la Estación Policial Capacho, la cual corre inserta al folio 6 de las actas procesales en la que se deja constancia que la misma expuso: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano V. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando me encontraba en la Plaza Bolívar, estábamos tomándonos unas fotos y nos encontrábamos esperando a mi hermano, al cual le comenté a mi cuñada que un chamo nos estaba mirando mucho, en ese momento me escondí el celular en la parte delantera del pantalón, yo vi que el se paró, el chamo se nos acercó demasiado rápido ahí fue cuando el le dijo a la señora que se encontraba cerca que le diera el celular, que el tenia una pistola y la señora le decía que se la mostrara y el decía que no, después le dijo a la señora que le diera el celular y la señora le dijo que no, que por que hacia eso, el respondió que la mamá lo había botado de la casa y no tenia platas para comer y la señora le dijo que no hiciera eso, que si el necesitaba mejor pidiera, despojo a la señora con 160 bsf, en es momento llegó la policía y el chamo salió corriendo ya que el cuñado de la señora fue en busca de ayuda con la policía y el chamo si se llevó mi teléfono celular.

3.- Denuncia de fecha 19 de octubre de 2015, tomada a A. K, por ante el Instituto Autónomo de Policía Táchira, Estación Policial Capacho, la cual corre inserta al folio 7 de las actas procesales en la que se dejo constancia de que la misma expuso: “ yo me encontraba cerca de donde las muchachas cuando vi que le quitaron el celular y yo le dije que no, porque hacia eso, el respondió que la mamá loa había echado de la casa y no tenia plata para comer y yo le dije que no hiciera eso que si necesitaba que mejor pidiera y me despojó 16 Bs y yo le dije que no me robara que mejor pidiera y salió corriendo cuando vi a los policías…”

4.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-5291-15, de fecha 20 de octubre de 2015, practicado por N. C, funcionaria experta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales en el que se dejó constancia de que se sometió a su consideración un FASCIMIL según su morfología similar a un arma de fuego (tipo pistola) de uso individual, portátil contar por su manipulación elaborada en material sintético y metal de color negro exhibiendo sobre su superficie inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee MOD 92F- CAL9 PARAABELLIUM PETENTED BERBEN CORPORATION NYNY MADE IN TAIWAN PIETRO BERETTA GARDONE VT C25870Z PB provisto de su respectivo conjunto móvil. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación exhibiendo signos físicos del desgaste y estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos producto de su constante uso.

5.- Experticia Documentológica Nro 9700-134-DLCT-5290-15, de fecha 20 de octubre de 2015, practicado por el funcionario H. Q, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 13 de las acta procesales en la que se dejo constancia de que se sometió a estudio: Seis ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de las siguiente denominaciones: Un 01 de la denominación de CIEN BOLIVARES, 01 de la denominación de VEINTE BOLIVARES y cuatro de la denominación de DIEZ BOLIVARES. Conclusiones: Los seis billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales se encuentran descritos en la siguiente dictamen pericial, recibidos como materia debitado son AUTENTICOS y de uso en el país y suman un total de ciento sesenta bolívares (160).

6.- Orden de apertura de la investigación, de fecha 22 de octubre de 2015, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales en el cual se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 19 de octubre de 2015, siendo aproximadamente a la 1:15 pm por las inmediaciones de la plaza Bolívar de Capacho Independencia del Estado Táchira, el adolescente H. A. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a abordar a varias personas que allí se encontraban indicándole a una ciudadana que entregara su teléfono ya que el tenía un arma de fuego con él. Así mismo, despojó a la ciudadana L. Y. R. P, de su teléfono celular y a la ciudadana A. K, de la cantidad de 16ª Bsf. Al sitio llegó la policía y el adolescente H. A. V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),procedió a huir del sitio en tanto que las victimas le indicaban a los funcionarios L. N Placa y R. G Placa adscritos a la Policía del Estado Táchira, lo que les había ocurrido los cuales se activaron y les dieron la voz da alto a dicho ciudadano, el cual hizo caso omiso ante el llamado de los efectivos actuantes, realizando la persecución de dicho sujeto logrando la captura a la altura del Banco Bicentenario carrera 5 entre calles 8 y 9 de Capacho Independencia, en el Estado Táchira, el cual una vez intervenido se tornó tosco con los funcionarios actuantes, los cuales una vez que le materializaron una inspección corporal le encontraron a nivel de la pretina del pantalón, lado derecho un facsímil para arma de fuego tipo pistola de color negro donde se lee Prieto Beretta. De la misma manera se le halló en el bolsillo delantero derecho la suma de 160 bolívares fuertes. Una vez detenido, se hacen presentes al sitio las ciudadanas victimas del presente caso las cuales procedieron a señalar que ese era el adolescente que minutos antes las había despojado de sus celulares y dinero. Dicho adolescente quedó identificado como H. A. V. U. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Se ordenó la apertura de la investigación y se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. Continuando con las investigaciones se pudo obtener el resultado de las experticias ordenadas, ludiéndose determinar que dichas evidencias eran las siguientes: Un facsímil para arma de fuego tipo pistola, de uso individual color negro y la cantidad de seis billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela. Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, fue perseguido por los efectivos policiales L. N Placa y R. G Placa adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes logran la captura de un adolescente, el cual fue denunciado por varias personas de haberles robado sus pertenencias en la Plaza Bolívar de Capacho. Al momento de ser intervenido se le encontró en su poder un facsímil para arma de fuego tipo pistola y la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes, todo lo cual se reflejó en el acta policial y al concatenarse con la denuncia de las victimas y los resultados de las experticias ordenadas se tiene que nos brinda la posibilidad de poder determinar la responsabilidad del adolescente imputado”, considerándose de esta manera culpable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L. J. R. P. y K. A, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L. J. R. P y K. A, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, a la mitad imponiendo como sanción definitiva al adolescente H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L. J. R. P y K. A, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiudem.

Decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Exime del pago de costas procesales, al adolescente H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente H. A. V. U, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 22 de agosto 2000, de 16 años de edad, grado de instrucción, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L. J. R. P y K. A, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L. J. R. P y K. A, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente H. A. V. U, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 22 de marzo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1581-2016


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 22 de marzo de 2017
206º y 158º


ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1581-2016, seguida al adolescente H. A. V. U, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 22 de agosto 2000, de 16 años de edad, grado de instrucción, bachiller, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de L. J. R. P y K. A, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).


ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1581-2016, SEGUIDA AL ADOLESCENTE A. S. K. D, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ORDEN PÚBLICO. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 22 DE MARZO DE 2017.




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.