REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: R. C. J. A, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de junio 2001, de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
C. C. C. O, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25 de noviembre 1998, de 18 años de edad, bachiller, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado.
Defensa: Abg. Pulido Urbina Lino Antonio, Defensor Privado.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 12 de marzo de 2016, el ciudadano G. Á, acudió por ante el Cuerpo de Policía Nacional, a fin de exponer que venía bajando de la licorería Hernández, ubicada en el Barrio El Lobo calle 4, municipio San Cristóbal del estado Táchira, con su novia de nombre M. L, cuando se bajaron tres hombres y les pegaron para quitarle a el la cartera y a su novia la amenazaron, le dijeron que iban a matar al joven si no les dábamos el teléfono que tenían. El denunciante se dio cuenta que no tenían pistola y no les entregó el teléfono por lo que, hubo un forcejeo y llevándose solo la billetera. En tanto que a la joven M. L, procedieron a tocarla en sus partes íntimas para revisarla y determinar si tenía objetos que pudieran robarle, luego de lo cual se dieron a la fuga en un vehículo tipo ZEPHIR. Una vez se marchas estos sujetos, otro ciudadano que se encontraba viendo lo que pasó colaboró con la víctima y se fueron detrás de estos sujetos, y cuando estaban por las inmediaciones del local denominado la oveja negra, ubicado en Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, observaron el vehículo y más adelante había una patrulla de la nacional.
Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, de ese mismos día, los funcionarios J. R, E. G, E. D, C. R y G. H, adscritos ala Policía Nacional, quienes se encontraban en labores inherentes al servicio de patrullaje, específicamente en la barrio El Lobo de la ciudad de San Cristóbal, fueron advertidos por el ciudadano G. A., que había sido víctima de un robo en momentos en que se encontraba con su novia, por parte de cinco ciudadanos que se trasladaban en un vehículo Ford Zephyr color azul oscuro, de los cuales se habían bajado tres y los habían despojado de su billetera, y a la novia la habían manoseado para ver si tenía algún teléfono, observando que en el lugar estaba estacionado dicho vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a intervenir policialmente y dieron un recorrido minuciosos por las adyacencias del lugar en compañía de las presuntas víctimas, donde se logró visualizar el vehículo con las características antes mencionadas, específicamente estacionado al frente del bar restaurante la oveja negra. Al acercarse al lugar donde estaba el vehículo se les dio la voz de alto a dichos ciudadanos, del mismo descendieron cinco sujetos se sexo masculino, con una actitud agresiva en contra de la comisión policial, de igual forma las víctimas procedieron a señalarlas como los autores del hechos, por lo que el oficial R. C, les indica que si poseen algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo los mismos manifestando que no, posteriormente el oficial procede a realizarle la inspección personal a los 5 ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho funcionario le encontró al ciudadano quien vestía para el momento CHEMISE DE COLOR ROJO CON CHALECO DE COLOR NEGRO, CON ROJO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, ZAPATOS CASUALES DE COLOR BEIGE, CON NEGRO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean de color azul una billetera, color marrón, elaborado en material semi cuero, con las esquinas, de un material metálico con siete compartimientos, y en su interior tiene dos tarjetas de débito, una de ellas perteneciente al Banco Venezuela, y otra del banco Provincial, asignada al ciudadano identificado como A. G. Posteriormente el oficial CPNB G. E, en presencia de las víctimas procede a realizar la inspección del vehículo, localizando en el asiento del copiloto Un bolso de color negro elaborado en tela marca VITORINOX, contentivo de una cantidad de dinero dieciocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes, un teléfono celular marca ORINOQUIA, color blanco, con una batería marca ORINOQUIA color negro con bateria orinoquia.. un teléfono celular marca ARGON, TECH COLOR BLANCO CON PLATEADO, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quedando plenamente identificados como CH. A, E. J… J. A. M. V, M. Y. D. L, C. C. C. O y J. A. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 13 de octubre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos:
“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes C. O. C. C y J. A. R. C, identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto en el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes imputados C. O. C. C y J. A. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal; a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA y atendiendo al principio de Igualdad, se amplia el lapso de presentaciones al adolescente J. A. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a cada treinta (30) días y se mantienen las demás medidas cautelares impuestas, mediante decisión de fecha 13 de marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes C. O. C. C y J. A. R. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 Ord. 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 13-10-2016. Por otro lado, solicitó se les imponga a los adolescentes: R. C. J. A. y C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á. A. G. P y M. G. L. A, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. G. L. A.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pulido Urbina Lino Antonio, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito que se le explique a mis representados el procedimiento especial ya que en conversaciones previas con los mismos me manifestaron su deseo espontáneo de admitir la responsabilidad de los hechos por los cuales se les esta acusando y luego que expongan al tribunal lo que a bien vallan a exponer solicito nuevamente el derecho de palabra. Es todo.
Una vez constatado que los acusados, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente R. C. J. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo, del mismo modo procede a preguntarle al adolescente C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Isol Abimelec Delgado, la cual expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Finalmente, el Abg. Pulido Urbina Lino Antonio, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente de igual manera solicito que cesen las medidas cautelares impuesta por el tribunal de control en su oportunidad. Es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 13 de octubre de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, los adolescentes R. C. J. A y C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitieron su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente cometieron los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á. A. G. P y M. G. L. A, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. G. L. A, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes R. C. J. A y C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificados, se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á. A. G. P. y M. G. L. A, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. G. L. A; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta policial, de fecha 13 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios J. R, E. G, E. D, C. R y G. H, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1443-16, de fecha 13 de Marzo de 2016, practicada por L. Y. R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento y Comparación de Seriales, de fecha 08 de Abril de 2016, practicado por R. R. F, adscrito al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal.
4.- Orden de apertura de investigación, de fecha 17 de febrero de 2016.
Finalmente, con la declaración rendida por los adolescentes ante este Tribunal de juicio, quienes previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistidos por su abogado defensor, expusieron: C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo, Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Isol Abimelec Delgado, la cual expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha 12 de marzo de 2016, el ciudadano G. Á, acudió por ante el Cuerpo de Policía Nacional, a fin de exponer que venía bajando de la licorería Hernández, ubicada en el Barrio El Lobo calle 4, municipio San Cristóbal del estado Táchira, con su novia de nombre M. L, cuando se bajaron tres hombres y les pegaron para quitarle a él la cartera y a su novia la amenazaron, le dijeron que iban a matar al joven si no les dábamos el teléfono que tenían. El denunciante se dio cuenta que no tenían pistola y no les entregó el teléfono por lo que, hubo un forcejeo, llevándose solo la billetera. En tanto que a la joven M. L, procedieron a tocarla en sus partes íntimas para revisarla y determinar si tenía objetos que pudieran robarle, luego de lo cual se dieron a la fuga en un vehículo tipo ZEPHIR. Una vez se marchan estos sujetos, otro ciudadano que se encontraba viendo lo que pasó colaboró con la víctima y se fueron detrás de estos sujetos, y cuando estaban por las inmediaciones del local denominado la Oveja Negra, ubicado en Barrio El Lobo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, observaron el vehículo y más adelante había una patrulla de la nacional. Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, de ese mismos día, los funcionarios J. R, E. G, E. D, C. R y G. H, adscritos ala Policía Nacional, quienes se encontraban en labores inherentes al servicio de patrullaje, específicamente en la barrio El Lobo de la ciudad de San Cristóbal, fueron advertidos por el ciudadano G. A, que había sido víctima de un robo en momentos en que se encontraba con su novia por parte de cinco ciudadanos que se trasladaban en un vehículo Ford Zephyr color azul oscuro, de los cuales se habían bajado tres y los habían despojado de su billetera, y a la novia la habían manoseado para ver si tenía algún teléfono, observando que en el lugar estaba estacionado dicho vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a intervenir policialmente y dieron un recorrido minuciosos por las adyacencias del lugar en compañía de las presuntas víctimas, donde se logró visualizar el vehículo con las características antes mencionadas, específicamente estacionado al frente del bar restaurante la Oveja Negra. Al acercarse al lugar donde estaba el vehículo se les dio la voz de alto a dichos ciudadanos, del mismo descendieron cinco sujetos se sexo masculino, con una actitud agresiva en contra de la Comisión Policial, de igual forma las víctimas procedieron a señalarlos como los autores del hecho, por lo que el oficial R. C, les indica que si poseen algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo los mismos manifestando que no, posteriormente el oficial procede a realizarle la inspección personal a los 5 ciudadanos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía para el momento CHEMISE DE COLOR ROJO CON CHALECO DE COLOR NEGRO, CON ROJO, PANTALON JEAN DE COLOR AZUL, ZAPATOS CASUALES DE COLOR BEIGE, CON NEGRO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean de color azul una billetera, color marrón, elaborado en material semi cuero, con las esquinas, de un material metálico con siete compartimientos, y en su interior tiene dos tarjetas de débito, una de ellas perteneciente al Banco Venezuela, y otra del banco Provincial, asignada al ciudadano identificado como A. G. Posteriormente el oficial CPNB G. E, en presencia de las víctimas procede a realizar la inspección del vehículo, localizando en el asiento del copiloto Un bolso de color negro elaborado en tela marca VITORINOX, contentivo de una cantidad de dinero dieciocho mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes, un teléfono celular marca ORINOQUIA, color blanco, con una batería marca ORINOQUIA color negro con batería orinoquia, un teléfono celular marca ARGON, TECH COLOR BLANCO CON PLATEADO, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quedando plenamente identificados como CH. A, E. J… J. A. M. V, M. Y. D. L, C. C. C. O y J. A. R. Se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación, por lo que se consideran culpables de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á. A. G. P y M. G. L. A, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. G. L. A, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
A los adolescentes R. C. J. A y C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á. A. G. P. y M. G. L. A, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. G. L. A.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes R. C. J. A y C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, a la mitad imponiendo como sanción definitiva a los adolescentes R. C. J. A y C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á. A. G. P y M. G. L. A, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. G. L. A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiudem.
Exime del pago de costas procesales, a los adolescentes R. C. J. A y C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes R. C. J. A, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de junio 2001, de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y C. C. C. O, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25 de noviembre 1998, de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á. A. G. P y M. G. L. A, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. G. L. A.
SEGUNDO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes R. C. J. A y C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á. A. G. P y M. G. L. A, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. G. L. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a los adolescentes R. C. J. A. y C. C. C. O, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 22 de marzo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1590-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 22 de marzo de 2017
206º y 157º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1590-2016, seguida a los adolescentes R. C. J. A, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de junio 2001, de 15 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y C. C. C. O, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25 de noviembre 1998, de 18 años de edad, bachiller, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Á. A. G. P y M. G. L. A, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. G. L. A. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1590-2016, SEGUIDA A LOS ADOLESCENTES R. C. J. A, Y C. C. C. O, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS Á. A. G. P Y M. G. L. A, Y ACTOS LASCIVOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA M. G. L. A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 22 DE MARZO DE 2017.
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
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