REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: A. N. C. Q, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio. Estado Táchira, fecha de nacimiento 04 de marzo 1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, Fiscal Vigésima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abogada Glenda Magaly Torres, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“De las actas se desprende que en fecha 01 de julio de 2014, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo punto a pie, específicamente en la Av. 13 con calle 16 en el sector conocido como calle Colombia. De la ciudad de Rubio, Estado Táchira, cuando se les acercó la ciudadana A. M. M. L, indicando que había sido sometida por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, la despojaron de su teléfono celular, señalándole el lugar donde se habían trasladado, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el lugar e intervenirlos policialmente realizándoles la respectiva inspección personal, hallando en posesión del adolescente C. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un teléfono Blackberry de color negro y al adulto identificado como S. C. C, un arma de fuego tipo facsímil, similar a un arma de fuego tipo pistola, siendo notificados del motivo de la aprehensión”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación, admitió los medios de prueba señalados y ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. L. A. M.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 17-09-2014. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maryory Lisbeth Araque Márquez.

Por su parte la Defensora Publica Abg. Glenda Magaly Torres Bautista, expuso: “Ciudadana Juez niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, por otra parte me acojo al principio de la comunidad de la prueba y por ultimo pido una sentencia absolutoria para mi representado. Es todo.

Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma espontánea, voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando”. Es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, la cual expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Por su parte, la Defensora Publica Abg. Glenda Magaly Torres Bautista, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 21 de marzo de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente A. N. C. Q, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio. Estado Táchira, fecha de nacimiento 04 de marzo 1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió los hechos que se le atribuyen y que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. L. A. M.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. L. A. M; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio del Estado Táchira.
2.- Denuncia, de fecha 01 de julio de 2014, interpuesta por la ciudadana A. M. M, por ante la Estación Policial Rubio del Estado Táchira.
3.- Reconocimiento legal N 071-2014, de fecha 02 de julio de 2014, suscrita por la funcionaria J. Y, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Orden de inicio de investigación, de fecha 02 de julio de 2014.
5.- Acta de derechos de fecha 01 de julio de 2014, realizada por el adolescente C. Q. A. N. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
6.- Acta de lectura de derechos, de fecha 01 de julio de 2014, realizada al adolescente S. C. C. J. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Y con la declaración rendida por el joven adulto A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 21 de marzo de 2017, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando”. Es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que en fecha, considerándose de esta manera culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. L. A. M, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. L. A. M, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De la sentencia transcrita, se desprende que la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se trata de un derecho del adolescente acusado, que habiendo entendido el contenido de la acusación, y los hechos que se le atribuyen, así como la sanción requerida por el Ministerio Público, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, sino que la misma conlleva a la imposición inmediata de la sanción, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial, pues con la misma, el adolescente renuncia voluntaria al derecho a un juicio.

De igual forma, es necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:


“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”.

Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quien aquí decide, considera que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del articulo 539 eiusdem, aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, que el joven adulto A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),admitió voluntariamente su participación en la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, y los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no menos cierto es, que el ciudadano Anderson Nicolás Contreras Quintero, es primario en la comisión de un hecho punible.

De otro lado, se logra apreciar, atiendo a las pautas antes señaladas, que el referido adolescente alcanzó la mayoría de edad, y que se trata de un hecho que ocurrió en fecha 01 de junio de 2014, lo largo del proceso y del juicio llevado en su contra, ha mostrado en todo momento interés, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones impuestas, aunado a ello, ha resultado evidenciado que cuenta con su apoyo familiar, que ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; y de igual modo, es sostén de su grupo familiar y responsable del cuidado y manutención de un menor de edad.

Aunado a ello, se evidencia que el referido ciudadano manifestó su compromiso de someterse a la sanción que se le imponga con el fin de superarse y de mejorar tanto como personalmente como profesionalmente, por lo que desea seguir estudiando, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, y destinarlo a un centro penitenciario, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, en especial la relativa a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, pues tal y como se evidencia de las constancias de trabajo y estudio presentadas ha demostrando responsabilidad en sus obligaciones.

En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que la propia noción de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, se sustituye la sanción solicitada; es decir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría y jurídica.

De igual forma, de forma sucesiva y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación.

Y finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines que el joven adulto A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según sus aptitudes en servicios asistenciales, realice actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, impone de manera sucesiva a las anteriores, SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo ello, en razón de haberse aplicado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.

Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta Sección de Responsabilidad Penal en fecha viernes diez (10) de febrero del año 2017, y se exime del pago de costas procesales al joven adulto A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente A. N. C. Q, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio. Estado Táchira, fecha de nacimiento 04 de marzo 1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso DOS (02) AÑOS, de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma sucesiva SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal

TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, AL COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESUR, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 221 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA- EDO TACHIRA.

CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta Sección de Responsabilidad Penal en fecha viernes diez (10) de febrero del año 2017.

QUINTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente A. N. C. Q, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 28 de marzo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1390-2014









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las tres (03:00 P.M.) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1276-2013, seguida a A. N. C. Q, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio. Estado Táchira, fecha de nacimiento 04 de marzo 1999, de 17 años de edad(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala, abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia; luego de la lectura, la ciudadana Juez informó que una vez conste resulta de la notificación de la victima de la presente decisión, inicia el lapso para presentar recurso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).






ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE



EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1390-2014, SEGUIDA A A. N. C. Q, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),POR ENCONTRARLO INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA M. L. A. M. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DIA 28 DE MARZO DE 2017


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO