REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de marzo de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, en su carácter de defensor del acusado E. A. C. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita del Tribunal se sirva ordenar a la oficina del Alguacilazgo sobre la práctica de las notificaciones de la sentencia dictada, a fines de que sea remitida la apelación interpuesta, evitando dilación y el retardo en el envío y remisión de la apelación. Este Tribunal previo a lo señalado por el abogado solicitante estima preciso destacarle que en fecha 16 de marzo de 2017, el adolescente E. A. C. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscribió escrito en el cual manifestó revocar a su abogado defensor en razón de no tener conocimiento del mismo, no conocer el estado actual de la causa y no poder cancelar sus honorarios profesionales, por lo que solicitó se le designara un defensor público.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que éste Tribunal, en fecha 21 de diciembre de 2016, publicó el íntegro de la sentencia dictada en la causa J-1557-2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente E. A. C. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en prejuicio del ciudadano Y. A. R. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 622, en concordancia con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente E. A. C. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por lapso de CINCO (05) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO; y en virtud de la sanción impuesta, de conformidad con el contenido de 5to aparte del artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal, ordena su detención inmediata en la Entidad de Atención de varones “San Cristóbal”, líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad, y oficio a la Medicatura forense. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2016. CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente E. A. C. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en la 3era aparte del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 12 de enero de 2017, el Abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, en su carácter de defensor del acusado E. A. C. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó escrito de apelación en contra de la decisión proferida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó agregar a la causa respectiva. Por lo que en fecha 09 de enero de 2017, se ordenó librar oficio N° J-009-2017, al Centro de Coordinación Policial Queniquea, a fin que se procediera a la notificación de la víctima.

En fecha 20 de febrero de 2017, revisada como fue la presente causa, y en virtud de no haberse recibido resulta de la boleta de notificación a la víctima en la cual se le informa sobre la publicación de la decisión dictada, se acordó librar nuevamente boleta de notificación con oficio a la Estación Policial de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira. Se libró oficio N° 130-2017, a la Estación Policial de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira.

En fecha 15 de marzo de 2017, y por cuanto se observa que revisada como fue la presente causa, no fue recibida resulta de la boleta de notificación a la víctima Yuneifer Alejandro Ramírez, se ordenó ratificar oficios N° 009-2017, de fecha 09 de enero de 2017, y oficio N° 130-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, dirigidos a la Estación Policial de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira.

Es por ello, que se hace preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 165, establece lo siguiente:

A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que esté conociendo el proceso. A este efecto, se fijará la boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto hasta la fecha, no se ha recibido resulta positiva o negativa de la boleta de notificación librada a la víctima de autos, a pesar de haber sido ratificados los oficios correspondientes a la Estación Policial de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira, a fin que fuera practicada la misma; es por lo que este Tribunal a fin de evitar dilaciones indebidas y violentar el principio de celeridad procesal ordena notificar al precitado ciudadano de acuerdo al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en las puertas del Tribunal, y transcurrido el lapso de ley, agréguese a la causa respectiva. Líbrese la correspondiente boleta. Cúmplase con lo ordenado.




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1557-2016