REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de marzo de 2017
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la ciudadana D. Z. B de C, en su condición de hija de la ciudadana M. F. Q. V (víctima en la presente causa), y mediante el cual requiere de éste Tribunal la entrega de una planta de música marca BOYIM, color gris, retenida al momento del procedimiento que originó la aprehensión del adolescente E. L. C. F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

“En fecha 28 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, se encontraban en las instalaciones de la Sede Policial, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre M. V, quien manifestó que el día anterior, en horas de la mañana, se había percatado que sujetos desconocidos le habían sustraído de su restaurante de nombre la Y, ubicado al final de la avenida las Américas, una planta de sonido y un DVD. Motivo por el cual realiza la llamada, manifestando además que tenían aprehendido al adolescente sacando de una zona boscosa frente al restaurant la planta de su propiedad, por lo que procedieron a constituir comisión y al trasladarse al lugar, fueron atendidos por la ciudadana de nombre M. V, quien fue la ciudadana que realizó la llamada telefónica minutos antes para informar lo sucedido, de igual modo, les señaló el lugar donde se encontraba el adolescente, razones por las cuales procedieron a intervenirlo policialmente, el cual al serle practicada revisión corporal, no le fue hallada evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como E. L. C. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Del mismo modo, la referida ciudadana hizo del conocimiento de la comisión que se encontraba en el interior del local, cuando de repente se apersonó un ciudadano de nombre Y. G, propietario del local comercial de lubricantes frente a su restaurante, quien fue la persona que se percató que el referido adolescente era la persona que trataba de llevarse en un vehículo de color blanco, taxi, una planta de sonido marca Boyin, por lo que hizo uso de su fuerza física par aprehender al adolescente y éste le manifestó que era el autor del dicho hecho en compañía de un ciudadano apodado “el colombiano” y que el mismo se había llevado el DVD pero desconocía su ubicación, razones por las cuales procedieron a efectuar su detención”.

En efecto, se aprecia que en fecha 29 de noviembre de 2015, en audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva, se calificó la flagrancia y se acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con escrito acusatorio en contra del adolescente E. L. C. F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Así mismo, se aprecia que en audiencia preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, celebrada ante el referido Tribunal, se admitió acusación, las pruebas presentados por el Ministerio Público, y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente E. L. C. F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

En virtud de ello, en fecha 29 de agosto de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó fecha para la celebración del juicio oral y reservado, el cual hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo.

Ahora bien, en torno a la devolución de los objetos, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 293, establece lo siguiente:

“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En razón de ello, observa quien aquí decide, que en el presente caso ha concluido la fase de investigación, y habiéndose verificado la propiedad del mismo, y que no constituye objeto de tenencia ilícita, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud de entrega de UNA PLANTA DE SONIDO, MARCA BOYIN, (descrita en reconocimiento avalúo N° 100-2015, suscrita por el funcionario Detective J. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 12), presentada por la ciudadana D. Z. B de C, en su condición de hija de la ciudadana M. F. Q. V (víctima en la presente causa) según consta en acta de defunción N° 1345, de fecha 28 de junio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA de UNA PLANTA DE SONIDO, MARCA BOYIN, (descrita en reconocimiento avalúo N° 100-2015, suscrita por el funcionario Detective J. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 12), presentada por la ciudadana D. Z. B de C, en su condición de hija de la ciudadana M. F. Q. V (víctima en la presente causa) según consta en acta de defunción N° 1345, de fecha 28 de junio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio de entrega correspondiente.


Notifíquese, regístrese y publíquese. Déjese copia para el archivo del tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1574-2016