REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de marzo de 2017
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: R. S. P. S, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de julio 1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
M. M. A. D, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 06 de Abril 1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado.
Defensa: Abg. Maritza Valero, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 01 de junio de 2016, aproximadamente a las 11:30 pm, por las inmediaciones del Liceo Nacional Táchira, ubicado en la Av Fortunato Gómez, Urb Las Acacias del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en la parada ubicada por el Centro Comercial El Pinar,. En compañía de las adolescente M. R, cuando fue abordada por dos sujetos desconocidos, los cuales se les acercaron violentamente y las amedrantaron a fin de despojarlas de sus pertenencias. Se presento un forcejeo entre las victimas y sus agresores, procediendo uno de dichos adolescentes a darle un golpe en el ojo a la victima P. D, para así despojarla de un teléfono celular y luego, huir del sitio. La victima P. D, salió corriendo detrás de los mismos a fin de alcanzarlos y en ese momento un ciudadano desconocido les presto la colaboración y en su vehiculo le dieron alcance a los dos sujetos. Este ciudadano les pidió el celular que le había robado a la victima y este accedió a entregarlo, luego de los cual llevo a las victimas hacia el Liceo Nacional Táchira, una vez allí realizó llamada hacia la policía Municipal de San Cristóbal, solicitando su colaboración. Los funcionarios H. B, J. T y J. Z, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, quienes se encontraban por las inmediaciones del sector fueron advertidos por una ciudadana de la localidad, que por las inmediaciones del Liceo Nacional Táchira unos jóvenes habían abordado a unas jóvenes y de manera violenta a una de ellas le habían robado un celular, por lo cual estos se activaron y se desplazaron por la Av. Fortunato Gómez y observaron en efecto a dos sujetos quienes se desplazaba en veloz carrera y al ver la comisión policial pues continuaron su veloz huida siendo capturados a la altura de la Panadería Casa Blanca, Urb. Las Acacias del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Una vez sometidos dichos ciudadanos se procedió a inspeccionarlos, no encontrándoles objetos de interés criminalístico alguno, no obstante el sitio en donde so logro la captura de dichos adolescentes se hizo presente la victima del presente caso P. D y señalo que minutos antes dichos jóvenes le habían robado de manera violenta su teléfono celular, marca NOKIA. En virtud de los señalamientos de la victima se procedió a la captura de los dos jóvenes los cuales quedaron identificados como P. S. R. S y A. D. M. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fueron puestos a disposición de las autoridades competentes en tanto de que las evidencias colectadas fueron remitidas al laboratorio del CICPC para las experticias de Ley. Se ordeno la apertura de la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación. Continuado con las investigaciones se pudo obtener el resultado de las experticias ordenadas, pudiéndose determinar que dichas evidencias eran las siguientes: se trata de un equipo inalámbrico conocido como teléfono celular, con cámara marca NOKIA, modelo 520.2, su carcasa elaborada en material sintético, color negro, en su parte posterior interna una etiqueta auto adheridle color blanco, con inscripciones identificas color negro, donde se lee entre otros IMEI 356696058148516 CODE 059S925 DATE 050214. Concluida la investigación, se observa que los adolescentes imputados, robaron a la victima P. D y los mismos fueron perseguidos tanto por la victima, el clamor público y los efectivos policiales, Lugo de haber ejecutado el hecho delictivo, al momento de inspeccionarlo le encontraron en su poder un teléfono celular y en el sitio donde fue detenido se hizo presente la victima quien señalo que dicho joven era el que le había robado su teléfono celular y ese que tenían como evidencia era el teléfono de su propiedad, que manipulaba para revisar un mensaje de texto cuando el joven pasó y se lo arranco de sus manos”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 24 de octubre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra R. S. P. S y M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados. ADMITIÓ LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-10-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga a los adolescente: R. S. P. S y M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) Año y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del ROBO PROPIO, previstos en el articulo 455 del Código Penal.
Por su parte, la Defensora Pública Abg. Maritza Valero, expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en cada uno de sus extremos y me acojo a al principio de la unidad de la prueba. Es todo.
De otro lado, una vez constatado que los acusados, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente R. S. P. S, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando”. Es todo. Seguidamente procede a preguntarle al adolescente M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna Expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando”. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Isol Abimelec Delgado la cual. Expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por parte de los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente de forma inmediata tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.
Finalmente, la Defensora publica Abg. Maritza Valero, quien Expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 22 de febrero de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, los adolescentes R. S. P. S y M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitieron su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO PROPIO, previstos en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P. A. D, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes R. S. P. S y M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, a quienes se les atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P. A. D; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Oficio N° 131-2016, suscrito por el funcionario C. L, adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal.
2.- Acta policial, de fecha 01 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal.
3.- Denuncia de fecha 01 de junio de 2016, tomada a la adolescente P. D, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal.
4.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-2699, de fecha 01 de junio de 2016, suscrito por la Dra. N. V. L, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
5.- Acta de inspección técnica con fijación fotográfica, de fecha 01 de junio de 2016.
6.- Orden de inicio de investigación, de fecha 04 e junio de 2016, suscrita por la Abogada Isol Delgado Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
7.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2967-2016, de fecha 12 de junio de 2016, practicado por el funcionario H. B, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Entrevista, de fecha 12 de julio de 2016, tomada a la adolescente M. P. R, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público
9.- Entrevista, de fecha 12 de julio de 2016, tomada a la adolescente Paola Delgado, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público
Finalmente, con la declaración rendida por los adolescentes ante este Tribunal de juicio, quienes previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistidos por la defensa, expusieron: R. S. P. S: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Admito los hechos por los cuales me están acusando”. Es todo. Y M. M. A. D: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “Admito los hechos por los cuales me están acusando”. Es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha
01 de junio de 2016, siendo aproximadamente a las 11:30 pm, por las inmediaciones del Liceo Nacional Táchira, ubicado en la Av Fortunato Gómez, Urb Las Acacias del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la víctima de la presente causa fue abordada por dos sujetos desconocidos, quienes se les acercaron violentamente y las amedrentaron a fin de despojarlas de sus pertenencias, presentándose un forcejeo entre las victimas y sus agresores, procediendo uno de dichos adolescentes a darle un golpe en el ojo a la victima P. D, para así despojarla de un teléfono celular y luego, huir del sitio. La victima P. D, salió corriendo detrás de los mismos a fin de alcanzarlos y en ese momento un ciudadano desconocido les presto la colaboración y en su vehiculo le dieron alcance a los dos sujetos. Este ciudadano les pidió el celular que le había robado a la victima y este accedió a entregarlo, luego de los cual llevo a las victimas hacia el Liceo Nacional Táchira, una vez allí realizó llamada hacia la policía Municipal de San Cristóbal, solicitando su colaboración. Los funcionarios H. B, J. T y J. Z, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, quienes se encontraban por las inmediaciones del sector fueron advertidos por una ciudadana de la localidad, que por las inmediaciones del Liceo Nacional Táchira unos jóvenes habían abordado a unas jóvenes y de manera violenta a una de ellas le habían robado un celular, por lo cual estos se activaron y se desplazaron por la Av. Fortunato Gómez y observaron en efecto a dos sujetos quienes se desplazaba en veloz carrera y al ver la comisión policial pues continuaron su veloz huida siendo capturados a la altura de la Panadería Casa Blanca, Urb. Las Acacias del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Una vez sometidos dichos ciudadanos se procedió a inspeccionarlos, no encontrándoles objetos de interés criminalístico alguno, no obstante el sitio en donde se logró la captura de dichos adolescentes se hizo presente la victima del presente caso P. D y señaló que minutos antes dichos jóvenes le habían robado de manera violenta su teléfono celular, marca NOKIA. En virtud de los señalamientos de la victima se procedió a la captura de los dos jóvenes los cuales quedaron identificados como P. S. R. S y A. D. M. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fueron puestos a disposición de las autoridades competentes en tanto de que las evidencias colectadas fueron remitidas al laboratorio del CICPC para las experticias de Ley, por lo que se consideran culpables de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P. A. D, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
A los adolescentes R. S. P. S y M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se les atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.A. D.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes R. S. P. S y M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, a la mitad imponiendo como sanción definitiva a los adolescentes R. S. P. S y M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiudem.
Exime del pago de costas procesales, a los adolescentes R. S. P. S y M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes R. S. P. S, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de julio 1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y M. M. A. D, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 06 de Abril 1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previstos en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a los adolescente R. S. P. S y M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos en el articulo 455 del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los adolescentes R. S. P. S y M. M. A. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 03 de marzo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1599-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 03 de marzo de 2017
206º y 157º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1599-2016, seguida a los adolescentes R. S. P. S, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 07 de julio 1999, de 17 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y M. M. A. D, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 06 de Abril 1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previstos en el artículo 455 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1599-2016, SEGUIDA A LOS ADOLESCENTES R. S. P. S, Y M. M. A. D, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO PROPIO, PREVISTOS EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE P. A. D. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 03 DE MARZO DE 2017.
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
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