REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de marzo de 2017
206º y 158º
Visto el escrito presentado por el Abogado Jefferson Rafael Araujo Monsalve, en su carácter de defensor del adolescente M. R. G. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, mediante el cual consigna recaudos de fiadores requeridos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Este Tribunal de Juicio para decidir previamente observa:
Que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de febrero de 2017, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se ordenó el enjuiciamiento del adolescente M. R. G. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.L.R (identidad omitida por disposición de Ley), y se mantuvo la medida cautelar otorgada, en fecha 22 de diciembre de 2016, la cual hasta la referida fecha no pudo ser materializada; razón por la cual quien aquí decide, recibidas como fueron las actuaciones en fecha 21 de febrero de 2017, se acordó darle entrada y se fijó como fecha para la celebración del juicio oral y reservado el día 29-03-2017, a las 09:30, por lo que vistos los recaudos consignados mediante escrito recibido en fecha 01-03-2017, procede a verificar los mismos según las condiciones ya impuestas por el Tribunal de Control N° 1, y al efecto, se aprecia que:
Con respecto a la ciudadana C. C. G. M, titular de la cédula de identidad N° V.- , al ser revisados los recaudos presentados, se observa que fue consignado informe de atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales (relación de ingresos y balance personal) suscritos por la Lic. Deileny Pelayo, C.PC N° 90596, y en los cuales se desprende que la referida ciudadana refleja un total de ingresos mensuales por la cantidad de 150.000 Bs. Total activo de 20.183.000,00, total pasivo y patrimonio 20.183.000,00, copia de la cédula de identidad, copia del registro de información fiscal, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISRL, y constancia de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira, Parroquia Bramon, y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Andrés Bello” Parroquia Bramon Rubio, aunado a ello, consignó movimientos bancarios donde se refleja su ingreso mensual, que evidentemente le permite cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que ACEPTA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente M. R. G. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos en decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
En relación a la ciudadana L. S. P, titular de la cédula de identidad N° V.-, al ser revisados los recaudos presentados, se observa que fue consignado informe de atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales (relación de ingresos y balance personal) suscritos por la Lic. Xeim Astidias, C.PC N° 86.040, y en los cuales se desprende que la referida ciudadana refleja un total de ingresos mensuales por la cantidad de 81.666,67 Bs. Total activo de 5.545.743,80, total pasivo y patrimonio 5.545.743,80, copia de la cédula de identidad, copia del registro de información fiscal, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISRL, constancia de residencia expedida por Consejo Comunal “Alí Primera” Parroquia el Palotal, aunado a ello, consignó movimientos bancarios donde se refleja que al cierre de mes no mantiene en cuenta disponible la cantidad de 61.950,00 Bs, monto impuesto a los fines que responda por vía de multa, es por lo que RECHAZA a la prenombrada ciudadana como fiadora del adolescente M. R. G. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que no reúne los requisitos exigidos en decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACEPTA a la ciudadana C. C. G. M, titular de la cédula de identidad N° V.- , como fiadora del adolescente M. R. G. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos en decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes.
SEGUNDO: En lo que se refiere a la ciudadana L. S. P, titular de la cédula de identidad N° V.-, la RECHAZA como fiadora del adolescente M. R. G. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma no reúne los requisitos exigidos en torno a la capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
Causa Nº J-1617-2016