REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de marzo de 2017
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: W. X. G. C, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 01 de Septiembre 1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Abogada Liliana Hortencia Zambrano, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEFENSA: Abg. Kosohovski Aponte Piter Orlando, Defensor Privado.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 29 de septiembre de 2016, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, la ciudadana Y. M, la cual manifestó que denunciaba al adolescente W. X. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es primo de su hijo L.D.F.M, de 09 años de edad, ya que el día miércoles 28-09-2016, su hijo le había dicho que este abusaba sexualmente de él, que le obligaba que le hiciera sexo oral, que le había bajado los pantalones y lo había penetrado por el ano. Aunado a ello, en entrevista tomada al niño L.D.F.M, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29-09-2016, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en fecha 03-10-2016, y ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 07-10-2016, el mismo expresó lo por él vivido, entre ello, efectivamente que un primo de nombre W. F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le había tocado sus partes íntimas, le había dicho que le besara el pene, y le había metido el pipí por la colita y que le decía que no contara nada por que si no le iban a pegar. En fecha 29-09-2016, fue valorado por el médico Dr. A. A. G, y dejó constancia de lo siguiente: “Al examen ano rectal se aprecia pliegues radiales anales borrados en horas 11 a 2 y 5 a 7, según esferas del reloj. CONCLUSIÓN: signos de violencia sexual” Quedó demostrado de las actas procesales y de cada uno de los elementos de convicción recabados, específicamente de la declaración del adolescente víctima del presente caso, que el adolescente W. X. G. F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizó actos sexuales con el niño L.D.F.M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin su consentimiento, acto carnal éste que implicó penetración anal, lo cual se evidencia del reconocimiento médico forense practicado a la víctima”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud de imposición de privación preventiva de libertad y ordenó el enjuiciamiento del adolescente W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley).

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) AÑOS Y DE FORMA SUCESIVA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley).

El Defensor privado Abg. Kosohovski Aponte Piter Orlando, expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, solicito que se le sea el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversaciones con el, me manifestó su deseo de asumir la responsabilidad de manera espontánea. Es todo”.

Por otra parte, una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le fue concedido el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Liliana Hortencia Zambrano la cual expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado Abg. Kosohovski Aponte Piter Orlando, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 24 de febrero de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),admitió su responsabilidad en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, por lo que este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley).

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley); la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Denuncia común, de fecha 24 de septiembre de 2016, presentada por la ciudadana Y. M, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de entrevista, de fecha 29 de septiembre de 2016, tomada al niño L.D.F.M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento médico forense, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. A. A. G.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective B. V. y K. A, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
5.- Acta de lectura de derechos de imputado, de fecha 29 de septiembre de 2016.
6.- Acta de investigación penal, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de inspección N° 3144, y secuencia fotográfica, de fecha 29 de septiembre de 2016, practicada por los funcionarios J. L, J. M, N. R, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Entrevista, de fecha 03 de octubre de 2016, tomada ante la Fiscalía del Ministerio Público, a la ciudadana L. C.
9.- Entrevista, de fecha 03 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano C. F. C.
10.- Entrevista, de fecha 03 de octubre de 2016, rendida ante la sede Fiscal por la ciudadana Y. M. V.
11.- Entrevista, de fecha 03 de octubre de 2016, rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano D. F. M.
12.- Acta de declaración como prueba anticipada, de fecha 07 de octubre de 2016, rendida por el niño L.D.F.M.
13.- Oficio N° 9700-0061-13279, de fecha 29 de septiembre de 2016.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha 29 de septiembre de 2016, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, la ciudadana Y. M, la cual manifestó que denunciaba al adolescente W. X. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien es primo de su hijo L.D.F.M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, ya que el día miércoles 28-09-2016, su hijo le había dicho que este abusaba sexualmente de él, que le obligaba que le hiciera sexo oral, que le había bajado los pantalones y lo había penetrado por el ano. Aunado a ello, en entrevista tomada al niño L.D.F.M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29-09-2016, ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en fecha 03-10-2016, y ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 07-10-2016, el mismo expresó lo por él vivido, entre ello, efectivamente que un primo de nombre W. F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le había tocado sus partes íntimas, le había dicho que le besara el pene, y le había metido el pipí por la colita y que le decía que no contara nada por que si no le iban a pegar. En fecha 29-09-2016, fue valorado por el médico Dr. A. A. G, y dejó constancia de lo siguiente: “Al examen ano rectal se aprecia pliegues radiales anales borrados en horas 11 a 2 y 5 a 7, según esferas del reloj. CONCLUSIÓN: signos de violencia sexual” quedando demostrado de las actas procesales y de cada uno de los elementos de convicción recabados, específicamente de la declaración del adolescente víctima del presente caso, que el adolescente W. X. G. F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizó actos sexuales con el niño L.D.F.M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin su consentimiento, acto carnal éste que implicó penetración anal, lo cual se evidencia del reconocimiento médico forense practicado a la víctima; por lo que se considera culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley), de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley).-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) AÑOS Y DE FORMA SUCESIVA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley).

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebaja a la mitad la sanción solicitada, e impone como sanción definitiva al adolescente W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley)..

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena librar boleta de privación de la libertad. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente W. X. G. C, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 01 de Septiembre 1999, de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley).

TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente W. X. G. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 07 de marzo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1601-2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 07 de marzo de 2017
206º y 158º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1601-2016, seguida al adolescente W. X. G. C, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, fecha de nacimiento 01 de Septiembre 1999, de 17 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio del niño L.D.F.M (identidad omitida por disposición de Ley). Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).




ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE



EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1601-2016, SEGUIDA AL ADOLESCENTE W. X. G. C, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 259 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN PREJUICIO DEL NIÑO L.D.F.M (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LEY). CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 07 DE MARZO DE 2017.




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.