REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de marzo de 2017
206º y 158º
Causa Penal N°: J-1575-2016
Jueza: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
Acusado: E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Fiscal: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora Privada: ABG. ROSALBINA GONZÁLEZ MONSALVE
Delito: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE.
Víctima: H.B.B.D (IDENTIDAD OMITIDA)
Secretario de Sala: ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1575-2016, incoada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en contra de adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley); este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO
E. D. C. L, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 04-10-1999, de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez.
DEFENSA TÉCNICA
Abg. Rosalbina González Monsalve, Defensora Privada.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
“El día 24 de Mayo del presente año se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, la ciudadana L. B, la cual manifestó que ese mismo día en horas de la tarde cuando llego a su casa, subió al cuarto a buscar unas cosas y en cuando entro, encontró a du hijo H. B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad acostado boca arriba y su primo de nombre D. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba encima de el besándole el pene y tocándole sus partes intimas ella al observar dicha situación le dice al joven D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se vaya del cuarto antes que ella corneta una locura luego se sentó a hablar con su hijo y este le contó que ya su primo tenia tiempo haciéndole lo mismo que incluso lo había penetrado por la parte de atrás desde que tenia 8 años y que le decía que no contara nada porque si no lo iba a golpear a él y le iba a hacer daño a ella. Aunado a ello en entrevista tomada al adolescente B. D. H. B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),igualmente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, el mismo indico que ese día 24-05-2016 se encontraba en su casa con unas primas cuando llego su primo D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y empezó a molestarlo por lo que opto por irse para su cuarto, este le llego allá empezó a tocado. le bajo el pantalón empezó a besarle el pene y a manosearlo. le decía que se callara, luego había llegado su mamá se había molestado mucho por lo que estaba pasando y el le había tenido que contar que su primo D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),tenia tiempo haciéndole eso pero que lo amenazaba que no dijera nada porque si no le iba a hacer daño a el y a su mamá.- Aunado a ello en entrevista tomada al adolescente B. D. H. B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, el mismo indico que ese día 24-05-2016 se encontraba en su casa con unas primas cuando llego su primo D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y empezó a molestarlo por lo que opto por irse para su cuarto, este le llego allá empezó a tocado. le bajo el pantalón empezó a besarle el pene y a manosearlo. le decía que se callara, luego había llegado su mamá se había molestado mucho por lo que estaba pasando y el le había tenido que contar que su primo D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenia tiempo haciéndole eso pero que lo amenazaba que no dijera nada porque si no le iba a hacer daño a el y a su mamá. El día 25-05-2016, el referido joven B. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es valorado por la medico forense Dra. N. V. L, la cual dejo constancia en su informe entre otras cosas de lo siguiente: "Para el momento del examen medico forense de hoy se aprecia genitales externos masculinos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, ano rectal esfínter hipotónico, pliegues parcialmente borrados, orificio anal amplio fácilmente dilatable sin lesiones. CONCLUSION: Sin signos de violencia genital ni ano rectal recientes. con signos de penetración anal continuos y no recientes”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16 de Agosto de 2016, celebró la audiencia preliminar en la cual: PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos E. D. C. L, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04/10/1999, de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en los artículos 260 en concordancia del articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente H.B.B.D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la comunidad de la prueba tal como lo solicita la defensa técnica en la presente causa.QUINTO: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la representante del Ministerio Publico ya que de esta forma se aspira a garantizar la vinculación y el aseguramiento del imputado al proceso, para lograr de esta manera el norte de la Ley..SEXTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, se fijó audiencia de juicio oral y reservado, y es en fecha 24 de enero de 2017, que se le da inicio al juicio, donde el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control, donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1, en audiencia preliminar celebrada en fecha 16-08-2016. Por otro lado, solicito se les imponga al adolescente imputado: E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva. OCHO (8) AÑOS PRIVACION DE LIBERTAD, de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a por la defensora privada, la abogada, Rosalbina González Monsalve, para que realizara sus alegatos de apertura a juicio, quien expuso: “Niega, rechaza y contradigo, en cada unas de sus partes la acusación impuesta por las representante de Ministerio Público, en contra de mi defendido, E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por el delito de Abuso Sexual de Adolescente con Penetración, por cuanto si observamos el folio 18 de la presentas acta, como lo hizo en este acto, la representante del Ministerio Público, la doctora N. V. L, en el momento inmediato cuando se suscitaron los hechos, en la persona de la victima, la misma determina en su conclusión determina que no tenia signos de violencia, en el ano rectal con signos de penetración continuo y no recientes, esto quiere decir que la victima el día que presuntamente se encontrado en la habitación de B o de B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no le estaba siendo ningún acto sexual, como lo afirma la ciudadana representante de Ministerio Público, como lo afirmo la madre la de adolescente, ya adolescente, porque tiene doce años, en tal sentido ciudadano Juez hago hincapié, el informe Medico Legal que le practico a la victima, porque la misma determina que no había violación, o contacto sexual ese día, por cuanto no hubo violencia, lesiones recientes ni nada que lo indique, así mismo ciudadana Juez, otras de las pruebas que se obtuvo durante la fase de investigación, fue la experticia realizada por el funcionario K. Z, a una sabana, a un Boxer, un mono deportivo que portaba ese día la victima, entre sus conclusiones, el experto señala que la mancha de aspecto amarillento, presente en la evidencia descrita en el numeral tercero, no es de naturaleza seminal, en cuanto a la sabana y Boxer, no se encontró ningún material de naturaleza seminal, esto quiere decir, que las prendas que estaba usando la victima, fueron no impregnadas por semen, eso quiere decir que, E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),no penetro o realizando sexual con la victima, esto esta corroborado por estas dos experticias realizadas por los expertos en la materia, una vez que en la etapa de evacuación de estas pruebas, presentadas por la ciudadana representante del Ministerio Público, determinará la verdad de lo sucedido ese día, no como lo declaro la ciudadana representante legal de la victima, cuando dice que ese que D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estaba realizando actos sexuales a B, en el cuarto o en la cama que los encontró, ese día B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),estaba jugando con un juego de Nintendo, o algo así que lo llaman, y D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente había tenido un encontronazo con él en la tarde, después subió al cuarto y lo empujo para pelear, en ese momento llega su señora mamá, lo consiguen en es actitud, pero ellos no estaban en ningún momento realizando actos sexual, ni tocamiento ni nada por el estrilo al muchacho, esto está corroborado en la declaración que dice la victima porque en una de sus preguntas que le hace en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su respuestas dice, que D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me bajo el cierre del pantalón, pero si observamos, las experticias practicadas por el experto, ese día la victima portaba un mono deportivo, que no tiene cierre, ni nada, por tanto ciudadana Juez, una vez que se materialicen uno y cada uno de los elementos probatorios, esgrimidos por la ciudadanaza representante de Ministerio Público, los medios de prueba que determinara a ciencia cierta que fue lo que sucedió ese día, saldrá la verdad verdadera de este caso, por tanto solicito se evacuen todos y cada uno de esos medios, se declare al final de este juicio a mi defendido con una sentencia absolutoria”. Es todo.
Seguidamente, una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación fiscal y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente, E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),si deseaba declarar a lo que respondió que “NO” deseaba hacerlo, dejándose constancia que se acogen al precepto Constitucional. En tal razón, la ciudadana Juez Informo a las partes que por Cuanto no hay más órganos de prueba que recepcionar, por lo que se suspendió el presente juicio para el día siete (07) de febrero del 2017, a las once 11:00 de la mañana.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, siendo el día fijado para dar continuación de la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se presentaron órganos de prueba que recepcionar se procedió a alterar el orden del debate y se incorporó por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN 1453 DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016 Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA INSERTA AL FOLIO 07 Y 08 DE LA PIEZA, por lo que se suspendió para el día veintitrés (23) de febrero del año 2017, a las diez 10:00 de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo en razón de la ausencia de la defensa privada, fijándose como nueva fecha el día 01 de marzo de 2017.
En fecha 01 de marzo de 2017, día fijado para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se hizo una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Iniciado el debate, la defensora privada Rosalbina González Monsalve, solicito el derecho de palabra y expuso: Ciudadana Juez solicito con todo respeto que según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su literal 5to y concatenado con el 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que se le seda el derecho de palabra ya que en conversaciones con los mismo, me manifestaron su deseo de realizar una admisión de responsabilidad, pero que el sea el de su propia voz y voluntar quien lo exponga al tribunal y de igual manera solicito que una vez exponga lo que a bien tenga por manifestar solicito nuevamente el derecho de palabra, es todo.”
La ciudadana Juez informó al adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),que de conformidad con lo establecido en articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ustedes no están obligados a declarar en su contra en caso de que desee hacerlo su declaración será libre de juramento coacción y apremio, es por lo cual les pregunto E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),¿Desea declarar? A lo cual manifestó (Si). En virtud de la petición realizada por el adolescente se le concede el derecho de palabra y expuso: “Soy responsable de los hechos por lo que se me acusa”. Es todo, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿En los hecho que usted dice ser responsable, figura como victima el niño “H. B. B. D” (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Contesto: si. Pregunta: ¿por esos hechos fue denunciado usted en mayo del 2016? Contesto: si señorita. Es todo.
Oído lo manifestado por el acusado de autos se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Rosalbina González Monsalve, quien expuso: Ciudadana juez solicito con todo respeto que se estipules lo demás medios de prueba que faltan por recepcionar según lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “En vista del derecho de palabra que me concede este tribunal, a efectos de oír mi opinión referente a lo solicitado por la defensa técnica y a lo escuchado el día de hoy en cuanto a la declaración realizada por el adolescente acusado, considero conforme a lo establecido en el articulo 489 numeral 5 constitucional y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en cumplimiento de estas disposición estamos en presencia de una confesión que puede hacerse por parte del joven en cualquier momento, y con respecto a la solicitud de la defensa de que se estipulen los medios de prueba que quedan por oír en este Juicio Oral y Reservado, no presento objeción alguna motivo por el cual pido al tribunal que en caso de considerar la solicitud de la defensa, a la cual me adhiero se entre a la etapa de conclusiones y finalice el presente debate. Es todo.
La ciudadana Juez informa a las partes, que de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal se dan por estipuladas las pruebas restantes y se da inicio a la fase de Conclusiones Cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso:
“Ciudadana juez en vista de la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico en junio del 2016, la cual se ratifico en esta sala, en la cual se expone unos hechos ocurridos en prejuicio de un jovencito de nombre H. B. B. D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ocurridos como se escucho a través de la documental incorporada ante esta sala en puente real de este municipio San Cristóbal en la vivienda numero 71, y oído la declaración clara y espontánea del adolescente acusado, quien esta claro de los hecho por los cuales s encuentra hoy en esta sala, considera quien expone que esta demostrado el hecho por el que oportunamente se acuso al adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y por ello pido una condenatoria de ley ratificando la sanción solicitada de Privación de Libertad por el lapso de ocho (8) años y de forma sucesiva reglas de conducta por le lapso de dos (2) años, tomando en cuenta la pautas del articulo 622 de la ley especial que nos compete”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Rosalbina González Monsalve quien expuso: “Buenas tarde la defensa en la presente causa una vez oída la exposición de mi defendido en la cual admitió la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Publico, y oída la sanción solicitada por la representante Fiscal, esta defensa en virtud de haber realizado la admisión de responsabilidad solicito se tome en cuenta una rebaja de pena al momento de imponer la sanción correspondiente conforme a la ley; a si mismo en cuanto a las Reglas de Conducta solicito que se le tome en cuenta las rebajas de ley correspondientes en la norma legal correspondiente. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que ejerza su derecho a replica, la cual expuso: “Ciudadana Juez no voy a ejercer mi derecho a replica. Es todo”.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 01 de marzo de 2017, fecha ésta fijada para dar continuación al juicio oral y reservado, el adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley), lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA ADMISION DE RESPONSABILIDAD
En relación a la responsabilidad penal del adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley), quedó demostrada con:
1.- Denuncia común, de fecha 24 de mayo de 2016, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana L. B.
2.- Acta de entrevista, de fecha 24 de mayo de 2016, tomada al adolescente B. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de investigación, de fecha 25 de mayo de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de investigación policial, de fecha 26 de mayo de 2016, suscrita por el Detective F. O, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1453, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2016, inserta al folio 07 y su vuelto, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO G. E y DETECTIVE S. B, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Cristóbal, en la siguiente dirección: VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA G¬71 PASAJE CUMANA CON CALLE 13, PUENTE REAL, PARROQUIA SAN SEBASTIAN, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.
6.- Acta de investigación policial, de fecha 26 de mayo de 2016, suscrita por el Detective G. V, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de entrevista, de fecha 26 de mayo de 2016, tomada a la ciudadana L. H.
8.- Constancia de lectura de derechos de imputado, de fecha 26 de mayo de 2016.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 9700-134-LCT-2825-2016 de fecha 02 de Junio de 2016. practicado a las prendas de vestir perteneciente a la victimas del presente caso, practicada por K. Z, adscrito a la División de Laboratorio Criminalístico.
10.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-2557, de fecha 25-05-2016, practicado a la victima del presente caso al adolescente B. D. H. B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), practicado por la Dra. N. V. L
, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Oficio N° 9700-0061-006806, de fecha 24 de mayo de 2016, suscrito por el Lcdo. J. M, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Soy responsable de los hechos por lo que se me acusa”. Es todo, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿En los hechos que usted dice ser responsable, figura como victima el niño “H. B. B. D” (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Contesto: si. Pregunta: ¿por esos hechos fue denunciado usted en mayo del 2016? Contesto: si señorita. Es todo
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Por su parte, el articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y RECEPCIONADA EN EL DEBATE
Las pruebas recepcionadas se encuentran referidas a:
• En fecha diez (10) de febrero de 2017, se incorporó por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN 1453, DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2016 Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA INSERTA AL FOLIO 07 Y 08.
Dicha prueba fue incorporada por su lectura bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, toda vez que de la misma se desprende inspección practicada aunado a lo cual, fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual le imprime credibilidad.
Es por ello, que durante la celebración del juicio oral y reservado, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley), en virtud que en fecha 24 de mayo de 2016, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, la ciudadana L. B, la cual manifestó que ese mismo día en horas de la tarde cuando llegó a su casa, subió al cuarto a buscar unas cosas y en cuando entró, encontró a du hijo H. B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de 12 años de edad acostado boca arriba y su primo de nombre D. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba encima de él besándole el pene y tocándole sus partes íntimas, por lo que al observar dicha situación le dice al joven D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),que se vaya del cuarto antes que ella cometa una locura, que luego se sentó a hablar con su hijo y este le contó que ya su primo tenía tiempo haciéndole lo mismo, que incluso lo había penetrado por la parte de atrás desde que tenia 8 años y que le decía que no contara nada porque si no lo iba a golpear a él y le iba a hacer daño a ella. Aunado a ello en entrevista tomada al adolescente B. D. H. B, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),igualmente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, quien indicó que se encontraba en su casa con unas primas cuando llegó su primo D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y empezó a molestarlo por lo que optó por irse para su cuarto, que éste le llegó allá empezó a tocarlo, que le bajo el pantalón y empezó a besarle el pene y a manosearlo, que le decía que se callara y que luego había llegado su mamá y se había molestado mucho, por lo que estaba pasando y el le había tenido que contar que su primo D, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),tenía tiempo haciéndole eso, pero que lo amenazaba que no dijera nada porque si no le iba a hacer daño a él y a su mamá.- El día 25-05-2016, el referido joven B. H, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),es valorado por la medico forense Dra. N. V. L, la cual dejó constancia en su informe entre otras cosas de lo siguiente: "Para el momento del examen medico forense de hoy se aprecia genitales externos masculinos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, ano rectal esfínter hipotónico, pliegues parcialmente borrados, orificio anal amplio fácilmente dilatable sin lesiones. CONCLUSION: Sin signos de violencia genital ni ano rectal reciente, con signos de penetración anal continuo y no reciente.
En consecuencia, esta Juzgadora al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley), por lo que se hace procedente imponerle la correspondiente sanción, a tenor de lo establecido en el articulo 622 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION
Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley), se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:
Para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social”.
Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En razón de ello, se observa que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de ocho (08) años, y de forma sucesiva reglas de conducta por espacio de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, quien aquí decide, considera que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 539 eiusdem, como lo es el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En virtud de lo expuesto, es por lo que aprecia quien aquí decide que si bien es cierto, quedó demostrada la comisión de un hecho punible, así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, pues el adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en la comisión delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley), en el presente caso ha de tomarse en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; destacando además que el adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se encuentra privado de libertad desde el día 26 de mayo de 2016, es por lo que atendiendo a los principios expuestos, y actuando dentro del los parámetros contenidos en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso se hace procedente, por ser ajustada al caso en particular y proporcional al hecho punible, imponer como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, con el propósito de reafirmar la naturaleza excepcional que se señala en el parágrafo 1º de este artículo, ya que su implementación se encuentra restringida a situaciones de gravedad extrema que generan un sentimiento de conmoción social importante o a los casos en los que debe hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo.
Del mismo modo, y con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación, impone de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley).
Finalmente, se exime del pago de costas procesales al adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a el adolescente E. D. C. L, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 04-10-1999, de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y concatenado con el articulo 622 en sus literales “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando el cuenta además la declaración del acusado impone como sanción definitiva a E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley), motivo por el cual se ordena librar boleta de privación de libertad, al director de la entidad de atención “San Cristóbal” a los fines que dicho adolescente sea recibido en calidad de sancionado.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales la adolescente E. D. C. L, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 8 de marzo de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los 08 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1575-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 08 de marzo de 2017
206º y 158º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1575-2016, seguida al adolescente E. D. C. L, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 04-10-1999, de 16 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 260, en concordancia del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente H.B.B.D (identidad omitida por disposición de ley). Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1575-2016, SEGUIDA AL ADOLESCENTE E. D. C. L, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTICULO 260, EN CONCORDANCIA DEL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE H.B.B.D (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LEY). CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 08 DE MARZO DE 2017.
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
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