REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002377
ASUNTO : WP01-P-2008-002377
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, con relación a la solicitud hecha por la ciudadana YUVEISY TORREALBA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.646, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida el 01-11-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en Calabozo Urbanización Cañafiltos, sector 5 vereda 3 Nº 4 a dos cuadras del Circuito Judicial Calabozo Estado Guarico.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 20-06-2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condeno a la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 15-07-2008.
En fecha 09-08-2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, otorgo a la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-04-2013, el Centro de Pernoctas de Destacamento de Trabajo del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de los Teques estado Miranda, emite oficio Nº 00111-2013, mediante el cual informan que la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, no pernocta en dicho Centro, sin notificar el motivo de su ausencia.
En fecha 05-11-2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revocó a la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 10-02-2017, se recibe escrito presentado por la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, quien en otras cosas expone:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de plantearle lo siguiente: en el año 2008, fui condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, posteriormente fui beneficiada con el Destacamento de Trabajo, el cual no pude cumplir por los siguiente hechos. Primero: Cuando se me otorgo el beneficio en septiembre del año 2010, tuve que salir y hacerme responsable de mi hijo que tenia tres años de edad, el cual había estado bajo el cuidado de mi madre, luego mi madre fallece estando yo en el INOF, y como no contaba con el apoyo del padre de mi hijo, tuve que dárselo a mi hermano de diecisiete años de edad, para que me lo cuidara. Luego yo salí a buscar trabajo y por ser ex presidiaria me fue difícil encontrar, es por ello que tuve que trabajar en casas de familia y vendiendo artículos en los autobuses, para subsistir junto a mi hijo y a mi hermano, y así poder darle manutención y educación a mi hijo, a pesar de que era poco lo que ganaba, y eso me hacia imposible subir y bajar todos los días de los Teques a La Guaira, y así poder cumplir con todos los compromisos. Luego quede embrazada de mi segundo hijo, que nació el 02-06-2011, lo cual se puede evidenciar de la partida de nacimiento demarcada con la letra A, fue un embarazo complicado, por motivos de salud y tuve que permanecer de reposo, porque tenia un embarazo con placenta previa, y corría el riesgo de perder al bebe, en consecuencia de ello presento los ecos y exámenes, luego del nacimiento me dedique a cuidarlo y desarrollo de mi hijo recién nacido y trabajar ya que mi pareja me dejo sola, tocándome ser padre y madre para mis dos hijos, viviendo arrimada donde una tía luego me embarace por tercera vez y el 28-05-2013, nació mi hija, hecho por el cual el padre de la niña me dejo sola por segunda vez, abandono que me causo grandes traumas psicológicos, la niña estuvo hospitalizada por presentar una afección en el cerebro y en los ganglios, tal como se evidencia del informe médico, luego de dos meses de nacida mi hija, fui operada de emergencias por una apendicitis, posterior a la operación permanecí dos meses hospitalizada por una infección, subsiguientemente me diagnosticaron una cirrosis micro nodular, en virtud que se me alojo una bacteria en el estómago, todas situaciones y motivos antes mencionados me imposibilitaron pernoctar, sin embargo quiero ponerme a derecho y estoy dispuesta a cumplir con todas las condiciones que me imponga el Tribunal, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se me conceda una supervisión especial y presentarme ante un delegado de pruebas, para continuar cumpliendo con el resto de la pena…”
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, en fecha 05-11-2014, le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, en virtud que el Centro de Pernoctas de Destacamento de Trabajo del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en la ciudad de los Teques estado Miranda, emite oficio Nº 00111-2013, mediante el cual informan que la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, no pernocta en dicho Centro, desde el 29-04-2013, es importante destacar que la penada de marras a pesar que ha incumplido con sus obligaciones impuestas en virtud de habérsele otorgado el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, no es menos cierto que dichas ausencias fueron justificadas, ya que la misma ha consignado exámenes, evaluaciones e informes médicos mediante los cuales indican que ha sufrido enfermedades que la han mantenido de reposo, aunado a ello la penada de autos, es madre de tres (03) hijos menores de edad, siendo el mismo el único sostén tanto de sus hijos, lo que la coloca en la posición de ser madre y padre a la vez, ya que el padre de sus hijos la abandono, en consecuencia de lo anteriormente relatado podemos establecer que las ausencias de la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, están justificadas ya se comprobó que la reseñada penado, se ausentó del centro de pernoctas, a sus entrevistas con su delegado de pruebas y ante este Juzgado, es por que se puede comprobar que la penada incumplió con sus obligaciones ante este Juzgado y ante su delegado de pruebas, por prestar su apoyo y cuidados a dedicación exclusiva tanto en el embarazo como en el nacimiento de dos (02) de sus tres (03) hijos, así mismo se justifica igualmente su incomparecencia al por estar de reposo, al haber padecido de las enfermedades señaladas ut supra, es igualmente significativo resaltar que la penado de autos cumple con sus funciones de madre sola, ya que no tiene al padre de sus tres menores hijos, por cuanto el mismo los abandonó, por ultimo es importante destacar que los informes médicos, y demás constancias y soportes que cursan en el presente expediente penal, a los folios (80 al 104) de la segunda pieza, dan aval que sus faltas son justificadas, así mismo de la revisión del sistema Independencia podemos observar que la misma no ha cometido nuevos delitos, ni es procesada por una nueva causa penal, los que denota buena conducta y de buena referencia personal, las cuales indican que la penado de marras tiene una conducta ejemplar, al cuidar, mantener y educar a sus tres menores hijos, en consecuencia de lo anteriormente dicho podemos decir que la penada de autos faltó justificadamente con sus obligaciones ante su delegado de pruebas, ante el centro de pernoctas y ante este Tribunal, para cuidar y mantener a sus tres hijos y por padecer de varias enfermedades, es por ello que se establece que la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, así mismo de la revisión efectuada en el sistema Independencia en la que se determina que la penada antes mencionada, no tiene otra causa penal, así mismo vemos que la misma es madre soltera sin otro apoyo familiar a ella y a sus tres hijos, y visto que tanto en nuestra Constitución, como en nuestro Código Adjetivo Penal, se establecen que las formulas de cumplimiento de pena no privativas, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, en consecuencia de los razonamientos antes expuestos se restituye el Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera justo restituir a la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, debiendo asistir a las entrevistas que le imponga su delegado de pruebas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada ocho (08) días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.
12.- Consignar constancia certificadas de haber efectuado trabajo comunitario una vez al mes ante este Despacho, a partir del otorgamiento de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.646, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida el 01-11-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en Calabozo Urbanización Cañafiltos, sector 5 vereda 3 Nº 4 a dos cuadras del Circuito Judicial Calabozo Estado Guarico, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto la antes mencionada penada se dedico a cuidar a tiempo completo, a dar manutención y sustento a sus tres (03) hijos, ya que la misma es madre y padre a la vez, por cuanto el progenitor de sus hijos, los abandono, de igual forma la penada padeció de varias enfermedades que la mantuvieron de reposo, todos estos hechos ocurrieron en el tiempo en la que la penada incumplió con sus obligaciones ante este Juzgado y ante su delegado de pruebas, razón por la cual a criterio de este Juzgador quedan justificadas sus ausencias, así mismo de la revisión efectuada en el sistema Independencia en la que se determina que la referida penada no tiene otra causa penal, y visto que tanto en nuestra Constitución, como en nuestro Código Adjetivo Penal, se establecen que las formulas de cumplimiento de pena no privativas, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, en consecuencia de ello se restituye el Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83, y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 500, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable a la penada de marras, así mismo se decreta que la misma deberá cumplir con las condiciones que le imponga tanto el delegado de pruebas, como este Juzgado, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico del Distrito Capital. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-