REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Marzo del año 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2015-000034
ASUNTO : WJ01-X-2015-000034

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana MARGUILY YOSMAR DE LOS ANGELES VELIZ PARADAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.194.659, de 38 años de edad, nacida en fecha 07 de agosto de 1976, de profesión u oficio Docente, residenciada en el barrio las Colinas del Jebe, avenida principal, Nº 04, sector el Relleno, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana MARGUILY YOSMAR DE LOS ANGELES VELIZ PARADAS, observa:

Es de destacar que en fecha 19-06-2016, la ciudadana MARGUILY YOSMAR DE LOS ANGELES VELIZ PARADAS, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley de los Ilícitos Cambiaros y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, condenándoseles igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos, del Código Sustantivo Penal, todo en virtud de la aplicación del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta debidamente ejecutada en fecha 22-09-2016.

Consta al folio (154) de la segunda pieza del presente asunto carta de trabajo, emitida por la empresa ASESORÍA TÉCNICA INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE REFRACTARIOS ALTIMARE, C.A, mediante la cual informan que la penada de autos labora como promotora en dicha empresa.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, ni consta que la misma posea antecedentes penales, por cuanto de la revisión de la causa in comento al folio (167) de la segunda pieza riela certificación de antecedentes penales del cual se desprende que la misma solo fue condenada por este delito y no por otro u otros.

Consta al folio (193) de la segunda pieza del presente asunto penal, carta de compromiso emitido por la penada de marras, en la que la misma se obliga a cumplir con todas las condiciones que el Tribunal y su delegado de pruebas le impongan.

Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios (127 al 129) de la segunda pieza, Informe Técnico y Grado de Clasificación realizado a la penada MARGUILY YOSMAR DE LOS ANGELES VELIZ PARADAS, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que: PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico emite un Pronóstico de Conducta Favorable y lo Clasifica con un Grado de Seguridad en Mínima, para ser beneficiada con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDCUTA FAVORABLE.

Así las cosas, la ciudadana MARGUILY YOSMAR DE LOS ANGELES VELIZ PARADAS, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nombramos a continuación: La penada de autos fue clasificada con un grado de seguridad en mínima y fue evaluada con un pronostico de conducta favorable, así mismo podemos observar que la pena impuesta por la cual la penada de marras fue condenada, no excede de los cinco (05) años, de igual forma podemos apreciar que la penada MARGUILY YOSMAR DE LOS ANGELES VELIZ PARADAS, emitió carta donde se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como su delegado de pruebas, en ese orden de ideas también podemos apreciar carta o constancia de trabajo emitida a favor de la antes referida penada, de igual forma no consta en la causa in comento, ni en la dirección de antecedentes penales, ni en el sistema Independencia, registro alguno que indique que la penada de autos le fue admitida otra acusación o que le haya sido revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o beneficio, así mismo no se aprecia que tenga otra causa penal distinta a la causa in comento, aunado a ello riela en el presente asunto penal constancia de buena conducta, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana MARGUILY YOSMAR DE LOS ANGELES VELIZ PARADAS, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo arriba citado. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que la penada de marras se de por notificada de la presente decisión y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignada y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por la ciudadana MARGUILY YOSMAR DE LOS ANGELES VELIZ PARADAS, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País a la penada.

3- Presentarse cada ocho (08) días y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas.

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello la penada de autos deberá efectuarse una (01) vez cada tres (03) meses exámenes toxicológicos a los fines de determinar si la referida penada consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en caso se ser positivo revocar el beneficio aquí acordado, dicho resultados deberán ser consignados ante este Juzgado.

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por la penada de marras una vez al mes.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana MARGUILY YOSMAR DE LOS ANGELES VELIZ PARADAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.194.659, de 38 años de edad, nacida en fecha 07 de agosto de 1976, de profesión u oficio Docente, residenciada en el barrio las Colinas del Jebe, avenida principal, Nº 04, sector el Relleno, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, por cuanto la penada de marras cumple todos los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, tales como que la misma fue clasificada con un grado de seguridad en mínima y fue evaluada con un pronostico de conducta favorable, así mismo podemos observar que la pena impuesta por la cual la penada de marras fue condenada, no excede de los cinco (05) años, de igual forma podemos apreciar que la penada MARGUILY YOSMAR DE LOS ANGELES VELIZ PARADAS, emitió carta donde se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como su delegado de pruebas, en ese orden de ideas también podemos apreciar carta o constancia de trabajo emitida a favor de la antes referida penada, de igual forma no consta en la causa in comento, ni en la dirección de antecedentes penales, ni en el sistema Independencia, registro alguno que indique que la penada de autos le fue admitida otra acusación o que le haya sido revocado cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o beneficio, así mismo no se aprecia que tenga otra causa penal distinta a la causa in comento, aunado a ello riela en el presente asunto penal constancia de buena conducta, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el presente lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que la penada de marras se de por notificada de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-