REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo del año 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000088
ASUNTO : WJ01-P-2011-000088

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL del ciudadano JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.438, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de Miriam Ávila (v) y Domingo Cardoza (v), con residencia en el Sector la Tunitas, Calle Ruiz Pineda, Segundo Tanque la Torre, Casa Nº 03, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, el cual se encuentra cumpliendo con la Medida de Régimen Abierto.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

Consta en actas que el penado ciudadano JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, en fecha 14-01-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, así como al cumplimiento de la pena accesoria señalada en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado el 08-08-2014. Posteriormente en fecha 14-10-2015, este Juzgado efectuó una nueva redención judicial de la pena a favor del penado de marras, mediante la cual se estableció que el referido penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto a partir de 27-08-2013.

En fecha 29-07-2016, se dictó decisión en la cual este Tribunal otorgó el RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA.

Cursa en el expediente al folio (11) de la octava pieza, informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por el equipo multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, Estado Vargas, el cual esta integrado por la LIC. ANGELI RIVAS, en su carácter de Directora; donde entre otras cosas manifiesta:…Se estudie la posibilidad de que le sea levantada la obligación de pernoctar en dicho centro, en virtud que su vida corre peligro por su condición de ex policía, en atención de lo antes expuesto la junta de atención orientación y supervisión actuando a petición de parte solicita a este Juzgado considerar la petición formulada por el penado de marras, conforme a lo establecido en los artículos 4326, 43, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 471 y 484, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en su artículo 50.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el ciudadano JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, puede ser beneficiado de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, Estado Vargas, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado de autos.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el ciudadano JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, se considera idóneo para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuado con sus actividades laborales, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial, imponiéndose al penado JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, las siguientes condiciones:

1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.

2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3.-Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.

4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA.

5.- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.

6.-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.

7.-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

10.-Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, hasta el cumplimiento definitivo de su condena.

En virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, de conformidad con lo establecido en el articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.438, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de Miriam Ávila (v) y Domingo Cardoza (v), con residencia en el Sector la Tunitas, Calle Ruiz Pineda, Segundo Tanque la Torre, Casa Nº 03, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 479 y 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, concatenado con los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, 04-09-2009, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-