REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo del año 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-017705
ASUNTO WP02-P-2015-017705

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el Dr. OSWALDO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del penado CAROL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.970.149, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-06-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Padre desconocido y Librada Martínez (f), residenciado: En el sector el Junko, Kilómetro ocho, del Junquito, calle Magallanes, casa número 10, Caracas, Distrito Capital, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491, del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano CAROL JOSÉ MARTÍNEZ, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 17-12-2015, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 16-03-2016.

En fecha 08-03-2017, este Juzgado recibió Experticia de Reconocimiento medico legal practicado, la cual riela inserta al folio (27) de la segunda pieza del presente asunto, al penado CAROL JOSÉ MARTÍNEZ, suscrita por el Experto Profesional II, Dr. Adrián Jiménez, en fecha 15-02-2017, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: CAROL JOSÉ MARTÍNEZ; FECHA DEL SUCESO: 15-02-2017; EDAD 30 AÑOS; SEXO MASCULINO; EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 09-02-2017; PRESENTANDO: PRIVADO DE LIBERTAD QUIEN REFIERE DOLOR ESTOMACAL DESDE HACE VARIOS AÑOS, ADEMÁS REFIERE EVACUACIONES CON SANGRE OCACIONALES EN POCA CANTIDAD, TAMBIÉN REFIERE DOLOR ABDOMINAL, AL NO INGERIR ALIMENTOS EN HORAS DE COMIDA. APORTA INFORME MÉDICO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, EMITIDA POR EL DR. ORLANDO JIMÉNEZ, (MÉDICO CIRUJANO) DE FECHA 18-01-2017, EL CUAL DIAGNOSTICA: CAROL JOSÉ MARTÍNEZ. CONCLUSIÓN: REGULARES CONDICIONES GENERALES. SE SUGIERE MANTENER EN UN SITIO DE RECLUSIÓN DONDE PUEDA RECIBIR DIETA BALANCEADA Y CUMPLIR TRATAMIENTO ACORDE A PATOLOGÍAS ANTES MENCIONADAS. SE SUGIERE VALORACIÓN PERIÓDICA POR GASTROENTEROLOGÍA. SE ANEXA ESTUDIO DE BIOPSIA E INFORME MÉDICO. CONCLUSIÓN: REGULARES CONDICIONES GENERALES. -

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano CAROL JOSÉ MARTÍNEZ, se encuentra EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicada al penado de autos, ESTABLECE QUE EL MISMO REFIERE DOLOR ESTOMACAL DESDE HACE VARIOS AÑOS, ADEMÁS DESCRIBE EVACUACIONES CON SANGRE OCACIONALES EN POCA CANTIDAD, TAMBIÉN RESEÑA DOLOR ABDOMINAL, AL NO INGERIR ALIMENTOS EN HORAS DE COMIDA. APORTA INFORME MÉDICO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, EMITIDA POR EL DR. ORLANDO JIMÉNEZ, (MÉDICO CIRUJANO) DE FECHA 18-01-2017, EL CUAL DIAGNOSTICA: CAROL JOSÉ MARTÍNEZ. CONCLUSIÓN, según el informe médico de fecha 09-02-2017, firmado por el Dr. Adrián Jiménez, Médico Forense, Experto Profesional II, C.I. V- 7.932.599, en la que concluye que el penado de marras tiene un ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES, el informe señalado ut supra, fue practicado en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Coro, estado Falcón.

Del contenido del artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado al ciudadano CAROL JOSÉ MARTÍNEZ, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal ya que la referida experticia solo señala que el estado de salud del penado de autos es REGULARES CONDICIONES GENERALES, circunstancias estas, que permite determinar a este decidor que la solicitud formulada por la defensa privada del ciudadano CAROL JOSÉ MARTÍNEZ, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud del penado de marras, son regulares condiciones generales, tal como se desprende del informe médico forense a el practicado, por el experto profesional Dr. Adrián Jiménez, adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente que se encuentra EN REGULARES CONDICIONES GENERALES.
Así como lo contenido en el artículo 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda, el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano a la Ciudad Penitenciaria del estado Falcón (Coro), las veces que sea necesario, a los fines que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.
En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Libertad condicional, por Medida Humanitaria, ya que en el examen medico forense arriba mencionado establece que las condiciones de salud del penado de marras son REGULARES CONDICIONES GENERALES, y el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, en consecuencia se NIEGA, la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado todas las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano a la Ciudad Penitenciaria del estado Falcón (Coro), a los fines que el penado CAROL JOSÉ MARTÍNEZ, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano CAROL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.970.149, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-06-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Padre desconocido y Librada Martínez (f), residenciado: En el sector el Junko, Kilómetro ocho (08), del Junquito, calle Magallanes, casa número 10, Caracas, Distrito Capital, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo el 491, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, situaciones estas que no están establecidas en el examen medico forense practicado al penado de marras, el cual estableció que el mismo goza en los actuales momentos de regulares condiciones generales, es por ello que la ley adjetiva penal es clara al indicar que la persona debe padecer una enfermedad grave o en etapa terminal y el caso in comento no se dan dichos supuestos, es por ello que se niega la antes señalada solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 471 y 491, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: AUCERDA, el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano a la Ciudad Penitenciaria del estado Falcón (Coro), a los fines que el penado CAROL JOSÉ MARTÍNEZ, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la norma es clara al indicar que la persona debe padecer una enfermedad grave o en etapa terminal y según el informe médico forense el penado de marras tiene unas condiciones de salud regulares, es por ello que se niega la antes señalada solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 471 y 491, del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a l la Ciudad Penitenciaria del estado Falcón (Coro). Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-