REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2010-000009
ASUNTO: WK01-X-2010-000009
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 23-11-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.941, de profesión u oficio obrero, hijo de Jaime Gómez (v) y Ana Echarry, domiciliado en Barrio Aeropuerto, parte alta, segundo modulo de la Guardia Nacional, Catia La Mar, Estado Vargas.
Consta en actas que en fecha 08-04-2010, el ciudadano ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es significativo resaltar que al ciudadano ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Siendo importante destacar que el penado de marras, fue detenido por primera vez en fecha 04-04-2009, hasta el día 27-09-2011, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Régimen Abierto, determinándose que el mismo sufrió una primera detención en el presente asunto penal por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días. Posteriormente en fecha 24-05-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Régimen Abierto, al penado de marras, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González” Charallave Estado Miranda, desde el 23-11-2011, comprobándose entonces que el mismo cumplió con la formula alternativa de cumplimiento de pena por un periodo de un (01) mes y veintiséis (26) días, en consecuencia de ello se libró orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 23-09-2013, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, es decir el penado de marras ha permanecido detenido por segunda vez en la presente causa penal por un lapso de tres (03) años cinco (05) meses y veintisiete (27) días, de lo cual se deriva que al sumar las dos (02) detenciones determinamos a ciencia cierta que el mismo ha permanecido recluido por un lapso de cinco (05) años, once (11) meses y veinte (20) días, en virtud de lo antes mencionado podemos determinar claramente que al sumar las dos (02) detenciones sufridas por el penado de autos, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 13-01-2011, 05-02-2016 y la practicada el día 31-01-2017, las cuales al sumarlas arrojan una redención total, de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días, más el tiempo de cumplimiento del Régimen Abierto, que fue por un lapso de un (01) mes y veintiséis (26) días, redención esta que al sumarla, con las dos detenciones, más el tiempo de cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, nos arroja un total de detención efectiva de ocho (08) años, es por ello que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras no le resta pena por cumplir, es por ello que podemos determinar a ciencia cierta que el penado de autos cumplió en detención con la totalidad de la pena impuesta, es decir cumplió cabalmente con ocho (08) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día de hoy 20-03-2017, el penado ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, culmina su condena, es decir, en la causa in comento al sumar el tiempo de sus dos (02) detenciones físicas, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, más el tiempo de cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumple el día de hoy 20-03-2017, con la totalidad de la pena impuesta, tal como se verifica del ultimo computo de pena de fecha 31-01-2017, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al penado ARMANDO RAINER GOMEZ ECHARRY, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 23-11-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.941, de profesión u oficio obrero, hijo de Jaime Gómez (v) y Ana Echarry, domiciliado en Barrio Aeropuerto, parte alta, segundo modulo de la Guardia Nacional, Catia La Mar, Estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, ubicada en la población de Uribana, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, estado Lara. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR PULIDO.-