REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo del año 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002377
ASUNTO: WP01-P-2008-002377


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento tanto del fallo mediante el cual se restituyo del Destacamento de Trabajo, efectuada por este Juzgado en fecha 13-03-2017, a favor de la penada de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.646, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida el 01-11-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada: En el sector los Olivos, casa número 24, cerca de la torre los Caicedos, Parroquia Carlos Soublette, Catia La Mar estado Vargas, teléfono: 0412-208-1063, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 20-06-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual la condeno a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 15-07-2008, posteriormente en fecha 03-11-2009, se dictó decisión mediante el cual se le redime la pena, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena y un nuevo computo de la misma, en virtud de la restitución del Destacamento de Trabajo dictado en fecha 13-03-2017.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana YUVEISY TORREALBA MONTOYA, fue detenida por primera vez en fecha 27-04-2008, hasta el día 09-08-2010, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, referida al Destacamento de Trabajo, determinándose que estuvo detenida por primera vez por el presente asunto penal por el lapso de dos (02) años tres (03) meses y doce (12) días. Posteriormente en fecha 05-11-2014, este Juzgado revoco dicho beneficio, en virtud de la incomparecencia de forma injustificada de la penada al cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativas al Destacamento de Trabajo, es de recalcar, que la penada de marras antes de la revocatoria del Destacamento de Trabajo, no dio inicio a sus obligaciones, es decir nunca cumplió con su régimen de presentaciones ante el delegado de pruebas y ante este Juzgado, es importante destacar el día 13-03-2017, este Tribunal restituyo el Destacamento de Trabajo. De igual forma es de destacar que los lapsos de tiempos señalados ut supra donde la referida penada dejo de cumplir con sus obligaciones no pueden computarse a su favor como cumplidos, en consecuencia debe efectuarse un nuevo computo de pena, en virtud que hasta la fecha de hoy la misma no ha cumplido con sus obligaciones y por ende se extiende su régimen de presentaciones y su fecha de culminación de pena, el cual comenzara a regir cuando el tantas veces mencionada penada de inicio a sus entrevistas ante su delegado de pruebas, en el director del Centro de Régimen Especial “SIMÓN BOLÍVAR”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así mismo es relevante que el día 03-11-2009, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por el lapso de un (01) mes, dieciséis (16) días, con doce (12) horas. En virtud de lo antes mencionado podemos establecer claramente que la penada YUVEISY TORREALBA MONTOYA, tiene un tiempo de detención efectiva por un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) meses de prisión y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del código penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, siete (07) meses y dos (02) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 15-10-2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 15-10-2016.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 15-06-2017.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 15-02-2020.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-10-2020, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana YUVEISY TORREALBA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 19.445.646, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida el 01-11-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada: En el sector los Olivos, casa número 24, cerca de la torre los Caicedos, Parroquia Carlos Soublette, Catia La Mar estado Vargas, teléfono: 0412-208-1063, en virtud de la revocatoria por captura y posterior restitución del Destacamento de Trabajo, así como también la redención judicial de la pena practicada a favor de la penada de autos el 03-11-2009, conforme a lo previsto en los artículos 479, 508, encabezamiento en concordancia con el artículo 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa a la penada de marras.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR PULIDO.-