REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000324
ASUNTO : WP01-P-2014-000324
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano VIDAL JOSÉ HERRERA ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-08-1989, de 25, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en: Parroquia Maiquetía sector el Rincón, Puente Luís Pardo Medina, casa Nº 24, estado Vargas, hijo de VIDAL HERRERA (v) y de ZULEIMA ANGULO (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.336.908, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 488 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano VIDAL JOSÉ HERRERA ANGULO, se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Es importante destacar que el día de hoy 21-03-2017, se le practicó una redención judicial de la pena por un tiempo de cuatro (04) meses y cinco (05) días, de igual forma es de subrayar, que en fecha 09-08-2016, este Juzgado practicó una primera redención judicial de la pena por un tiempo de diez (10) meses, catorce (14) días, con doce (12) horas. Así mismo es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 22-01-2013, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir siete (07) meses y siete (07) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, más el tiempo de las dos (02) redenciones judiciales de la pena practicada a favor del penado de autos, por este Juzgado, la primera redención judicial de la pena efectuada en fecha 09-08-2016, por un tiempo de diez (10) meses, catorce (14) días, con doce (12) horas, y la practicada en el día de hoy 21-03-2017, la cual arrojo un tiempo de cuatro (04) meses y cinco (05) días. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena, es decir tres (03) años, que seria a partir del día 28-02-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 28-10-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, que será a partir del día 28-04-2016.
4.- CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los cuatro (04) años y seis (06) meses, que será a partir del día 28-04-2016.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 28-10-2017.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR PULIDO.-