REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006348
ASUNTO : WP01-P-2009-006348
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al informe conductual final emitido a favor de la penada MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.859, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 21-08-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, domiciliada en Calle Nueva, Sector Monterrey, Parte Alta, casa Nº 28, Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas.
A la penada MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11-11-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y a pagar la multa de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Seis con Setenta y Ocho Bolívares, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 10 de Agosto de 2011.
En fecha 11-07-2013, se dicto decisión en la cual este Tribunal otorgo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 10-10-2016, este Tribunal recibe, Informe Conductual Final, emitido por la Coordinadora de los Delegados de Prueba, ABG. GLORIA GARCÍA y por la Delegada de Pruebas TSU. KATIUSKA JONES, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual informan que la penada MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, en fecha 25-09-2016, finalizó satisfactoriamente el lapso de pruebas impuesto, en virtud de estar sometida y cumpliendo con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Informe Conductual Final que riela inserto a los folios (104 al 105) de la quinta pieza.
Es importante resaltar que la penada de autos en fecha 17-03-2017, consignó el comprobante del pago de la multa que adeudaba, como pena accesoria.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la penada MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia que la penada de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que la penada MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley Contra La Corrupción, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ambos del ejusdem, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, vigente para el momento de ocurrir los hechos, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo como consecuencia del cumplimiento total y satisfactorio del régimen de pruebas a la que fue sometido la penada de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL a la penada MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.859, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 21-08-1961, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, domiciliada en Calle Nueva, Sector Monterrey, Parte Alta, casa N° 28, Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que la penada de marras, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas, como por este Juzgado, tal como se evidencia del informe conductual final emitido por su delegado de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que en la causa de marras se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto la misma es más favorable a la penada de autos.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de dicho sistema de registro policial a la ciudadana MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR PULIDO.-