REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006869
ASUNTO : WP01-P-2010-006869
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, portador del pasaporte de la Republica de Nigeria Nº A2865545, de nacionalidad nigeriano, natural de Nigeria, nacido en fecha 19-11-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador de Modas, domiciliado en Aviata Hdalca estate Rodrd 16, Nigeria, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, se le condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 22-03-2017, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de seis (06) meses y quince (15) días, así mismo se deja constancia que el día 09-07-2013, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de siete (07) meses y doce (12) días, posteriormente en fecha 14-11-2013, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de un (01) mes y diez (10) días, subsiguientemente en fecha 13-06-2014, este Tribunal efectuó una tercera redención judicial de la pena por el lapso de de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, luego en fecha 10-04-2015, se decreto una cuarta redención por un tiempo de cinco (05) meses y diecinueve (19) días, después en fecha 28-01-2016, este Juzgado efectuó una quinta redención judicial de la pena por un lapso de cuatro (04) meses, ocho (08) días, con doce (12) horas. Igualmente es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 28-12-2010, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de ocho (08) años, tres (03) meses y seis (06) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años y veinticuatro (24) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es seis (06) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, más el tiempo de las seis (06) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 09-07-2013, 14-11-2013, 13-06-2014, 10-04-2015, 28-01-2016, y la practicada en día de hoy 22-03-2017, las cuales al sumarlas da una redención total, de dos (02) años, y doce (12) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1. AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que seria a partir del día 25-10-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 05-12-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, ocho (08) años y diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 15-05-2017.
4.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir diez (10) años, el cual cumplirá el 25-06-2018.
5.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 25-10-2021.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR PULIDO.-