REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo del año 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000423
ASUNTO : WP01-P-2013-000423

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem, al penado EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en el sector Ciudad Belén, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Zulema Aponte (v) y de Ramón Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.189.626, y residenciado en: Urb. Guaracarumbo, calle principal, edificio Lancetritorre 1, piso 3, apartamento 3-E, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Teléfono: 0412-535-67-83.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, en fecha 23-10-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 23-03-2015. Posteriormente en fecha 26-05-2015, este Juzgado reformó el cómputo de la pena en virtud de la redención judicial de la pena practicada por este Juzgado a favor del penado de marras, estableciéndose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, a partir del 09-04-2015.

En fecha 14-12-2015, este Tribunal acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARLOS EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-05-2015, se efectuó un nuevo cómputo en virtud de la Redención Judicial a favor del ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, mediante la cual se determinó que el penado de marras opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional en fecha 09-10-2016.


Riela a los folios (163 al 165) de la cuarta pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, suscrito por el DIRECTOR (FIRMA INTELEGIBLE); por el PSICÓLOGO, el ABOGADO, y la TRABAJADORA SOCIAL (FIRMAS INTELEGIBLES); dichos funcionarios se encuentran adscritas a la Coordinación del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES: De esta manera, tomando en cuenta que el penado EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, consideramos procedente “POSTULAR”, a la próxima formula alternativa de cumplimiento de pena ”LIBERTAD CONDICIONAL”, ya que refleja: Comprensión de su situación socio-jurídica; Disposición al logro de cambios conductuales que le permitan alcanzar sus metas; Capacidad para identificar situaciones de riesgo; Reconoce las consecuencias negativas producidas por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Actividad económica productiva; Apoyo familiar real y efectivo.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada sesenta (60) días y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario una (01) vez al mes ante este Despacho.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EDUARD MIGUEL MÁRQUEZ APONTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en el sector Ciudad Belén, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Zulema Aponte (v) y de Ramón Márquez (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.189.626, y residenciado en: Urb. Guaracarumbo, calle principal, edificio Lancetritorre 1, piso 3, apartamento 3-E, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Teléfono: 0412-535-67-83, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1º, en concordancia con lo señalado en el artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, de igual forma se deja asentado que el referido penado queda obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Director del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR PULIDO.-