REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Marzo del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-2-2015-013956
ASUNTO : WP02-2-2015-013956
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano NELSON RAMÓN CACERES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-30.369.944, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Mary Guzmán (v) y Nelson Cáceres (v), residenciado en: el poblado de Osma, sector Quebrada el Tigre, casa de bloque, Parroquia Caruao, estado Vargas, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:
Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano NELSON RAMÓN CACERES GUZMÁN, observa:
Consta en actas que en fecha 04-04-2016, el ciudadano NELSON RAMÓN CACERES GUZMÁN, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y artículo 82, todos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, ambos EN GRADO DE COAUTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que quedó definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 24-05-2016.
Consta a los folios (164) de la segunda pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado NELSON RAMÓN CACERES GUZMÁN, suscrita por el ciudadano Jesús Lozada, en su condición de presidente de la compañía “INVERSIONES GABILUIS, F.P”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como ayudante, constancia esta que fue debidamente corroborada, tal como consta al folio (177) de la segunda pieza.
No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, tal como se evidencia de la revisión efectuada al sistema Independencia, aunado a ello en la causa in comento podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras no posee antecedentes penales, por cuanto al folio (62) de la segunda pieza riela constancia de antecedentes penales emitida por la coordinación de antecedentes penales, mediante la cual se indica que el penado de autos no se encuentra ingresado en dicho sistema, por cuanto dicha coordinación no ha recibido sentencia definitivamente firme en su contra, es por ello que no arroja, ni solicitud, ni requerimiento penal por algún otro delito u órgano jurisdiccional, en la coordinación señalada ut supra, así mismo esta inserta en el presente expediente penal carta de compromiso emitida por el penado de marras, mediante la cual manifiesta su compromiso de acatar todas y cada una de las condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Pruebas que le sea designado, la cual riela al folio (162) de la segunda pieza.
Riela inserto a los folios (75 al 77) de la segunda pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 09-11-2016, emanado del equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, constituido en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado al penado NELSON RAMÓN CACERES GUZMÁN, suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:
EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.
Así las cosas, el ciudadano NELSON RAMÓN CACERES GUZMÁN, cumple todos las condiciones para ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado de marras fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, su pena es de cinco (05) años, no le ha sido admitida una nueva acusación en su contra por un nuevo delito, ni le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, tiene oferta laboral la cual fue verificada, igualmente riela en la presente causa penal carta de compromiso donde el penado de marras se obliga a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el tribunal como su delegado de pruebas, es decir el penado de autos al día de hoy, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser verificados en la causa in comento, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano NELSON RAMÓN CACERES GUZMÁN. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado NELSON RAMÓN CACERES GUZMÁN, las siguientes:
1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido.
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.
10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NELSON RAMÓN CACERES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-30.369.944, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14-12-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Mary Guzmán (v) y Nelson Cáceres (v), residenciado en: el poblado de Osma, sector Quebrada el Tigre, casa de bloque, Parroquia Caruao, estado Vargas, en virtud que el penado de marras cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, acordándole un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-