REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Marzo del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005037
ASUNTO : WK01-X-2010-000043
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, con relación a la solicitud hecha por el ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.687,de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, donde nació en fecha 21-01-1999, de 31 años de edad, domiciliado en Calle Ricardo Zuloaga, sector Vista al Mar, Arrecife, casa Nº 21, estado Vargas.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 18-04-2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al penado CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º, del código Sustantivo Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 29-08-2012, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 08-02-2016.
En fecha 30-07-2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, otorgo al penado CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 12-03-2012, se recibe oficio Nº 389-12, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, mediante el cual informan que el penado CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, no pernocta en dicho Centro desde el día 30-11-2010, sin notificar el motivo de su ausencia.
En fecha 10-04-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le Revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 18-05-2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, restituye al penado CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del contenido de los oficios Nº 124-16, de fecha 01-02-2016, y 651-16, de fecha 01-08-2016, emitidos por la Coordinadora Dra. YOSEIRA RUIZ, y por el Delegado de Pruebas DR. ORLANDO ESPEJOS, ambos adscritos al Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, dicho centro se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informan que el mencionado penado dejo de presentarse ante esa Unidad y ante su delegado de pruebas desde el día 31-10-2015, en virtud de ello solicitan la revocatoria de la medida otorgada al penado de autos.
En fecha 12-09-2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-02-2017, se recibe escrito presentado por la ABG. DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Público del penado de marras, quien en otras cosas expone:
“…Comparezco ante este Tribunal a su cargo con la finalidad de solicitar la reconsideración de la revocatoria del Destacamento de Trabajo, efectuada por ese Juzgado en fecha 12-09-2016, en virtud que mi defendido consigno documentos que sustentan las circunstancias en las cuales se encontraba imposibilitado de dar cumplimiento de su régimen de pernoctas y a las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que el penado de autos se encontraba laborando en Puerto Cabello estado Carabobo, como ayudante de camión, siendo en ese momento su única fuente de sustento y de ayuda económica de sus tres menores hijos, situación que le fue informada al delegado de pruebas, aunado a ello la hija de mi defendido de once años de edad sufre del síndrome de feminización testicular, enfermedad que requiere de continua atención y evaluación médica continua, a demás de la aplicación de medicamentos de elevados costos, así mismo el penado de marras solicita del Tribunal la comprensión de su difícil situación, no solo con su hija que sufre la enfermedad antes descrita, sino que también hace mención del cuido, guarda y custodia de los otros dos hijos menores, es por ello que en la actualidad vende verduras y hortalizas, actividad que según el penado de autos, le ha permitido sufragar los gastos de manutención de sus tres menores hijos, aunado a ello el penado de marras ha consignado exámenes toxicológicos, los cuales indican que el mismo no consume ni cocaína, ni marihuana, así mismo consignó la evaluación médica donde se demuestra el síndrome de feminización testicular de su hija antes mencionada, es por lo que la defensa y el penado de marras, solicitan reconsiderar el beneficio del Destacamento de Trabajo, ya que el mismo se ha presentado ante el Tribunal y ha cumplido en su mayoría con lo dispuesto por ese Tribunal, ya que el mismo no quiere por ningún motivo evadir la justicia…”
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto el penado CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, en fecha 12-09-2016, le fue revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, en virtud que el Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, informó que el penado de autos, dejo las pernoctas y sus entrevistas ante su delegado de pruebas desde el 31-10-2015, es importante destacar que el penado de marras a pesar que ha incumplido con sus obligaciones impuestas en virtud de habérsele otorgado el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, no es menos cierto que dichas ausencias fueron justificadas, ya que el referido penado ha consignado exámenes, evaluaciones e informes médicos mediante los cuales indican que su menor hija sufre del síndrome de feminización testicular, aunado a ello el penado de autos, es padre de tres (03) hijos menores de edad, siendo el mismo el único sostén tanto de sus hijos como de su madre, en consecuencia de lo anteriormente relatado podemos establecer que las ausencias del penado CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, están justificadas ya se comprobó que el reseñado penado, se ausentó del centro de pernoctas, a sus entrevistas con su delegado de pruebas, pero siguió presentándose ante este Juzgado, en la oficina de Alguacilazgo tal como se comprueba de la revisión de la presente causa penal, durante cinco meses del año 2015, y durante cuatro meses del año 2016, es por que se puede comprobar que el penado incumplió con parte de sus obligaciones por prestar su apoyo y cuidados a dedicación exclusiva a sus tres (03) hijos, es igualmente significativo resaltar que el penado de autos cumple con sus funciones de padre solo, ya que la madre de los tres menores hijos los abandonó, por ultimo es importante destacar que los informes médicos, fotos y demás constancias y soportes que cursan en el presente expediente penal, dan aval de buena conducta y de referencia personales, las cuales indican que el penado de marras tiene una conducta ejemplar, con el Tribunal al presentarse durante parte del año 2015 y del año 2016, en consecuencia de lo anteriormente dicho podemos decir que el penado de autos faltó justificadamente con sus obligaciones ante su delegado de pruebas y ante el centro de pernoctas, para cuidar y mantener a sus tres hijos, ya que las presentaciones ante este Juzgado las cumplió, tal como se menciono en líneas precedentes, es por ello que se establece que el penado de marras se dedico a cuidar a tiempo completo y a dar la manutención y sustento a sus tres (03) hijos, así mismo de la revisión efectuada en el sistema Independencia en la que se determina que el penado de marras no tiene otra causa penal y visto que tanto en nuestra Constitución, como en nuestro Código Adjetivo Penal, se establecen que las formulas de cumplimiento de pena no privativas, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, en consecuencia de los razonamientos antes expuestos se restituye el Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera justo restituir al penado CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, debiendo asistir a las entrevistas que le imponga su delegado de pruebas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada ocho (08) días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.
12.- Consignar constancia certificadas de haber efectuado trabajo comunitario una vez al mes ante este Despacho, a partir del otorgamiento de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARLOS ALBERTO SUAREZ VARGAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.687,de nacionalidad venezolano, natural del estado Aragua, donde nació en fecha 21-01-1999, de 31 años de edad, domiciliado en Calle Ricardo Zuloaga, sector Vista al Mar, Arrecife, casa Nº 21, estado Vargas, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el antes mencionado penado se dedico a cuidar a tiempo completo y a dar manutención y sustento a sus tres (03) hijos, ya que el la madre de sus hijos los abandono, así mismo de la revisión efectuada en el sistema Independencia en la que se determina que el penado de marras no tiene otra causa penal, así mismo se comprueba que el penado de autos cumplió con sus presentaciones en el año 2015, y en el año 2016, tal como se evidencia del reporte de presentaciones del penado de marras enviado por la oficina de Alguacilazgo a la causa in comento, y visto que tanto en nuestra Constitución, como en nuestro Código Adjetivo Penal, se establecen que las formulas de cumplimiento de pena no privativas, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, en consecuencia de ello se restituye el Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83, y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 500, en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras, así mismo se decreta que el penado de marras deberá cumplir con las condiciones que le imponga tanto el delegado de pruebas como este Juzgado, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico del Distrito Capital. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-