REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Marzo del año 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000619
ASUNTO : WP01-P-2011-000619

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de la ciudadana MARÍA FRANCIS OLIVARES GUILLEN, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.025.303, nacida en fecha 29-10-1964, de 45 años de edad, de estado civil soltera, lugar de nacimiento Estado Mérida, residenciada en: Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Mucuchachi, apartamento A-2-11, de profesión Comerciante, hija de Eufrocina Guillen (f), y de Arístides Olivares(f), ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

A la ciudadana MARÍA FRANCIS OLIVARES GUILLEN, se le condenó a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 06-03-2017, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por el lapso de cuatro (04) meses, trece (13) días, con doce (12) horas, así mismo el día 31-07-2014, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y tres (03) días, es de resaltar que en fecha día 18-09-2014, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de siete (07) meses y tres (03) días, posteriormente en fecha 23-10-2015, efectuó a favor de la penada de marras una tercera redención judicial de la pena por el lapso de seis (06) meses y veintidós (22) días, luego en fecha 13-12-2016, este Juzgado efectuó una cuarta redención judicial de la pena por el lapso de tres (03) meses y veintidós (22) días. Así mismo es de recalcar que la penada de marras fue detenida por primera vez en fecha 09-02-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecida efectivamente detenida por el lapso de ocho (08) años y dos (02) meses, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años y dos (02) meses de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es seis (06) años y veintisiete (27) días, más el tiempo de las cinco (05) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada antes mencionada, por este Juzgado, en fechas 31-07-2014, 18-09-2014, 23-10-2015, 13-12-2016, y la practicada en el día de hoy 06-03-2017, las cuales al sumarlas da una redención total, de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 06-05-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 16-06-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, ocho (08) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 26-11-2017.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los diez (10) años, que será a partir del día 06-01-2019.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 06-05-2022.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-