REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Marzo del año 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000006
ASUNTO : WK01-P-2002-000006

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria de la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, quien es de nacionalidad Portuguesa, nacido el 23-04-1965, de estado civil divorciado, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.973.663, residenciado en la Fundación Valencia, Manzana 4, calle 3 casa Nº 10, Valencia, estado Carabobo, el cual fue condenado en fecha 15-12-2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30-04-2009, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 03-03-2006.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, fue detenido por primera vez en fecha 07-12-2002, hasta el día 25-08-2005, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Destacamento de Trabajo. Siendo trascendental enfatizar que el penado de autos permaneció detenido por primera vez por el lapso de dos (02) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días. Luego en fecha 19-06-2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se le otorgó al penado de marras el Régimen Abierto. Posteriormente en fecha 16-04-2008, este Tribunal otorgo al penado antes mencionado la Libertad Condicional. En fecha 30-11-2012, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Libertad Condicional, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud que el mismo se evadiera sin justificación alguna de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desde el 16-04-2008, al no dar inicio al cumplimiento de sus presentaciones ante dicha Unidad, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 21-11-2016, siendo significativo destacar que el penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, se encuentra detenido desde el 21-11-2016, hasta la presente fecha 07-03-2017, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido por segunda vez por el lapso de tres (03) meses y dieciséis (16) días, es importante hacer mención que al penado de marras le debemos sumar los dos (02) tiempos de detenciones sufridas por el referido penado, en virtud de dichas sumas determinamos que hasta el día de hoy lleva detenido tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días, este lapso es derivado del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado. Es importante advertir en la presente causa penal, que en fecha 04-04-2005, este Juzgado dictó senda decisión mediante la cual se le redimió la pena, por el lapso de siete (07) meses y tres (03) días, por el trabajo el efectuado por el penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, igualmente es significativo destacar que el penado de marras cumplió completamente tanto con el Destacamento de Trabajo, como con el Régimen Abierto, las cuales arrojaron un tiempo total de cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, de igual forma es trascendental subrayar que en la causa in comento debe sumarse al tiempo de las dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, el tiempo de la redención judiciales de pena practicadas a favor del mismo, más el tiempo de cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sumas están que arrojan un tiempo de cumplimiento total de seis (06) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, es por ello que a los fines de efectuar el computo de la pena hasta el día de hoy, no solo hay que tomar en cuenta las dos (02) detenciones sufridas por el penado de marras, sino que también hay que tomar en cuenta los lapsos de la redención judicial de la pena practicadas a su favor, más el tiempo de cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 03-07-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 03-07-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 03-03-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 03-11-2015.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03-07-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Centro Penitenciario Carabobo (Mínima) Tocuyito, Valencia, estado Carabobo.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, quien es de nacionalidad Portuguesa, nacido el 23-04-1965, de estado civil divorciado, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.973.663, residenciado en la Fundación Valencia, Manzana 4, calle 3 casa Nro. 10, Valencia, estado Carabobo, en virtud de la captura por revocatoria de la Libertad Condicional, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y no el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, actualmente vigente, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-