REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 1º de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ZUHORALY DEL VALLE ÁVILA SANTANA, titular de la cédula de identidad número V-19.796.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CASTELLANO MEDINA y MARÍA INÉS HERNÁNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.051 y 139.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRÍZ ÁVILA MAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el número 13, del tomo 13-A.6
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 3 de febrero de 2016, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁNEZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZUHORALY DEL VALLE ÁVILA SANTANA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRÍZ ÁVILA MAR, C.A.,
En fecha 10 de febrero de 2016, fue admitida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, siendo notificada la empresa demandada en fecha 16 de febrero de 2016 a los fines que se celebrara la audiencia preliminar, iniciándose la misma en fecha 3 de marzo de 2016.
En fecha 01 de agosto de 2016, culminó la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de todos los medios probatorios consignado por las partes en la primera audiencia preliminar, y por cuanto las partes no fue posible la mediación el 1º de agosto del mismo año culminó la misma ordenándose la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. En fecha 08 de agosto de 2016 la accionada dio contestación a la demanda y transcurrido el lapso de Ley, previa distribución, 19 de septiembre de 2016 fue recibido el expediente por este Tribunal admitiéndose las pruebas en la oportunidad legal asimismo, se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves 10 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa y fija la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 13-02-2017, oportunidad en la cual se inició la misma difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 20 de febrero de 2016.
Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito libelar manifestó que su representada ingresó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa demandada en fecha 18-05-2011, desempeñando el cargo de vendedora (asesora de ventas), en una jornada ordinaria inicial de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm, con una hora de descanso para almorzar, lo cual en total labora una jornada de 8 horas y 30 minutos diarios, resultando entonces media hora extra como parte de la jornada diario.
Que su salario último mensual fue por la cantidad de Bs.11.200,00.
Que en fecha 28-05-2014 fue despedida injustificadamente, y ante tal actuación se amparó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y dicho órgano en fecha 04-06-2014 ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.
Que en fecha 11-06-2014, se realizó el reenganche y en fecha 30-06-2014 se produce por tercera vez el traslado de un funcionario de la Inspectoría antes mencionada a objeto de hacer efectiva la orden de reenganche, siendo atendida por una asistente administrativa de la empresa demandada, quien manifestó que acataba la orden de reenganche a favor de la demandante y en esa misma oportunidad se fijaron los salarios caídos desde el despido hasta la ejecución equivalente al monto de Bs.11.200,00, y por Cestatickets Bs.500,00, y hasta la presente fecha no ha sido cancelada por la demandada aun cuando fue aceptado y reconocido de forma expresa a los 20 días continuos desde el 30-06-2014, generándose intereses de mora desde el 30 de junio de 2014 hasta su real y efectivo pago.
Que su representada en fecha 30-06-2014, manifestó su voluntad de acogerse al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y retirarse justificadamente, bajo el hecho que se dio un despido injustificado.
Que durante la relación laboral la demandada no canceló el beneficio de alimentos y que se adeuda desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral, asimismo, denuncia que no se le cancelaron correctamente los derechos laborales referidos a la utilidad anual que estima que equivale a 120 días tal cual se demuestra del expediente cursante en este Circuito del Trabajo caso María lo Ángeles Martínez vs Centro Automotriz Ávila Mar. Invocó igualmente el expediente AP21-L-2011-000143
Que el salario normal mensual promedio para los años 2011 y 2012 era Bs.11.760, 00, para el año 2013 su salario mensual promedio es por Bs.12.570,00, y para el año 2014 el salario promedio mensual fue por Bs.11.200,00, constituidos de la siguiente forma:
Año 2011 = (salario básico) 3.595,00 + (comisiones) 8.165,00 = 11.760, 00.
Año 2012 = (salario básico) 3.595,00 + (comisiones) 8.165,00 = 11.760, 00.
Año 2013 = (salario básico) 2.609,00 + (comisiones) 9.961,00 = 12.570,00.
Año 2014 = (salario básico) 4.251,00 + (comisiones) 6.949,00 = 11.200,00.
Que la presente acción tiene su fundamento en un retiro justificado con base al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con ocasión del despido injustificado que ocurrió el día 28 de mayo de 2014 con el reenganche ejecutado en fecha 30 de junio de 2014 por la Inspectora del trabajo del estado Vargas, momento en el cual su representada se acogió al beneficio contenido en el artículo 80 dando terminada la relación laboral, bajo el concepto de retiro justificado
Que de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada conforme a la fecha de ingreso 18-05-2011 y el retiro justificado en fecha 30-05-2014, resulta un tiempo de 3 años, 1 mese y 12 días.
Respecto al salario integral diario a tomar en cuenta a efecto de calcular el beneficio de antigüedad son los siguientes:
Año 2011 = Bs.433,91,
Año 2012 = Bs.467,13
Año 2013 = Bs.499,3
Año 2014 = Bs.451,10
Que tomando en consideración los salarios diarios integrales antes señalados resulta en total por concepto de antigüedad un monto de Bs.88.473,05, monto este que obedece al cálculo conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que razón que la actora considera que se retiró justificadamente le corresponde por antigüedad e indemnización por retiro justificado la cantidad total por ambos conceptos de Bs.176.946,1.
Que respecto a las utilidades, señala que según las ganancias declaradas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, balances y documentos cursantes en el expediente WP11-L-2011-000143, se evidencia con claridad que la empresa no distribuyó correctamente el 15% de sus beneficios líquidos obtenidos al final de cada período de ejercicio económico anual, lo que original lo siguiente:
año 2011 año 2012 año 2013 año 2014
días utilidades 70 días 120 días 120 días 60 días
salario normal diario Bs. 392 Bs. 392 Bs. 419 Bs. 373
monto total por utilidades 27.440,00 47.040,00 50.280,00 22.380,00
total utilidades 147.140,00
Adujo que no disfrutó las vacaciones y bono vacacional de los años y períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, en razón de 15 días de disfrute, más 15 días de bono vacacional por cada año de servicio, y razón que no las disfrutó solicita su cálculo conforme al último salario y visto que se le adeuda 3 años de vacaciones, resulta por tal concepto la cantidad Bs.33.599,70., resultante de = 90 días x Bs.373,33( último salario diario) = 33.599,70.
Con relación al beneficio de alimentación, indica que se le adeuda el mencionado concepto desde el ingreso hasta la finalización de la relación laboral, equivalente a 20 días hábiles durante el lapso de un mes, tomando el 0,25 de la unidad tributaria para un promedio mensual de Bs.500,00 que multiplicado por los 37 meses que constituye el tiempo laborado por la actora resulta un monto a favor Bs.18.500,00 por beneficio de alimentación.
Asimismo, demanda los salarios caídos desde el despido hasta la fecha de la ejecución de la orden de reenganche, vale decir, Bs.11.200,00 y Bs.500,00 por concepto de Cesta tickets, así como el pago de los intereses de mora causados desde el 30-06-2014 hasta su real y efectivo pago, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por otro lado, reclama las horas extraordinarias en virtud que su representada laboraba media hora extra diaria, teniendo un salario por hora equivalente a Bs.46,66, lo que representaría un valor por media hora de Bs. 23,33 por el 50% resulta entonces el valor de media hora incluyendo recargo bs.34,99, lo cual estima que desde mayo de 2011 hasta el 28 de mayo de 2014 ambos inclusive, tomando 5 días a la semana, arroja 2 horas y media semanales que multiplicado por 4 semanas que contiene un mes, resulta 6 horas extras mensuales que hacen un total de 216 horas extras de toda la relación laboral representando Bs.7.557,84 por concepto de horas extra de toda la relación de trabajo.
Por todo lo antes expuesto es que acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demanda a la empresa Centro Automotriz Ávila Mar C.A., y se le ordene a que se le cancelen todas las acreencias laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones, así como las diferencias existentes dejadas de pagar enunciadas y cuantificadas, estima que el valor de la presente demanda es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.376.943,64), igualmente, solicita la corrección monetaria sobre los derechos causados y no pagados y adicional a ello, se ordene los intereses legales para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.
Por último, solicita se ordene el cálculo de la indexación e intereses de mora sobre los salarios caídos y beneficio de Cestatickets causados en el procedimiento administrativo desde la fecha del 30-06-2014 hasta su real y efectivo pago.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación a la demanda la representación judicial de la accionada admitió a fecha de inicio de la relación de trabajo el 18-05-2011, así como la fecha de egreso alegada por la actora, el 30-06-2014 y el cargo desempeñado como asesora de ventas. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el último salario mensual de la ex trabajadora por la cantidad de Bs.11.200,00, en razón que el verdadero salario de la actora es el que se verifica de los recibos de pagos.
Que tenga derecho a solicitar la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto, no fue despedida ni en el momento de la apertura del procedimiento administrativo de reenganche en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ni en el momento de su reincorporación.
Que se le adeude a la ex trabajadora beneficio de alimentos desde su ingreso hasta la fecha de terminación, en razón que fue debidamente cancelado por la empresa demandada.
Que no se haya cancelado el concepto de utilidad anual que distribuye porcentualmente la demandada, asimismo, niegan que la utilidad tenga un equivalente a 120 días, por otro lado, aduciendo que su representada canceló tal concepto y se puede desprender de los recibos de pagos aportado promovidos.
Que la trabajadora devengara los salarios normales e integrales indicados en el escrito libelar aduciendo que el que se debe tomar en cuenta es el indicado en los recibos de pago. Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.88.473,05, ya que el cálculo real y correspondiente a la actora es el contenido en los recibos de pagos promovidos en este procedimiento.
Que se le adeude la cantidad de Bs.83.473,05, por concepto de retiro justificado, toda vez que no se ha reconocido el retiro justificado, ni ningún despido en ninguna oportunidad de la relación de trabajo, igualmente, desconoce el método de cálculo utilizado.
Se niega que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs.176.946, correspondiente a indemnización por prestaciones sociales y retiro justificado.
Que la empresa adeude la cantidad de Bs.147.140,00 por concepto de utilidades, por cuanto, la empresa canceló tal concepto a la demandante se conformidad a los recibos de pagos promovidos en su oportunidad.
Que la demandada adeude la cantidad de Bs.33.599,70 por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en la relación laboral, en razón que la demandada las canceló en su oportunidad de acuerdo a los recibos de pagos promovidos en su debida oportunidad.
Que la empresa adeude hora extras a la ex trabajadora, ni ningún monto por dicho concepto.
Que la empresa adeude cesta ticket de toda la relación de trabajo, ni el monto de Bs.18.500,00, en razón que la demandada lo canceló en su debida oportunidad.
Que se le adeude a la ex trabajadora el monto de Bs.376.943,64 por acreencias, derechos, prestaciones e indemnizaciones, así como diferencias existentes, dejadas de pagas, demandadas, enunciadas, identificadas y cuantificadas en el escrito de demanda, por cuanto, fueron ya cancelados por la empresa demandada según se desprende del material probatorio aportado en su oportunidad procesal.
Por todo lo antes expuesto la empresa demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
III
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha 11-05-2004, que estableció lo siguiente:
(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Juicio)
Se desprende del citado criterio que cuando la demandada no niegue la relación de trabajo, debe esta, demostrar la improcedencia de los conceptos inherentes a la relación de trabajo que reclama el trabajador, así como todos los hechos nuevos invocados en la contestación de la demandada, por otra parte, la misma Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal en la decisión número 1.235 de fecha 6-12-2013, se expresó lo siguiente:
En los casos en que el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario o bien, el porcentaje convenido por comisiones, el rechazo o establecimiento de condiciones distintas por parte del empleador sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probarlo… (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Del anterior criterio Jurisprudencial, este Tribunal constata que los jueces no deben aplicar el mismo trato a los hechos que rechaza la demandada sin su justa fundamentación, en razón dicho hecho podría ser un hecho negativo, que cuando el demandante vale decir, el trabajador alegue situaciones de hechos que no tenga una afirmación opuesta por ser indeterminada en el espacio y tiempo por quien los niega y estas afirmaciones persiga condiciones de trabajo extra de lo legal, se reinvierte la carga probatoria al actor o quien este alegando ese hecho, igualmente ocurre cuando el trabajador alegue condiciones exorbitantes de las legales, vale decir, comisión, horas extraordinarias, es carga del trabajador cuando esto sean cuestiones controvertidas en el juicio.
Con fundamento a todo lo anterior, determina entonces este Tribunal que en el presente asunto la parte demandada admitió la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado como asesora de ventas. En tal sentido la presente controversia gira en torno a determinar el salario devengado por la accionante, la procedencia o no de los conceptos y montos demandados y la causa de terminación de la relación laboral.
A tal efecto, corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda relativo al pago liberatorio de los conceptos demandados, el salario devengado durante la relación de trabajo, todo ello conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las comisiones devengadas y las horas extraordinarias trabajadas alegadas, la demandante tiene la carga de su demostración, asimismo, le corresponde demostrar el retiro justificado conforme a los literales “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras invocado en el escrito libelar. (Ver sentencia 1235 Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 6/12/13). ASI SE ESTABLECE.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrado.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales
1.1- Promueve, marcados con la letra “A1 al A19” “ copias simples” de RECIBOS DE PAGO, cursantes desde los folios sesenta y tres (63) al folio ochenta y uno (81) de la pieza1 del presente expediente y visto que no fueron desconocidos por la demandada y los mismos tiene la misma apariencia a los aportados por la demandada, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aún cuando no están suscrito por algún causante de la accionada, de ellos puede apreciar los salarios devengados durante la relación de trabajo en ese sentido, quién decide los adminiculará a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2- Promueve, marcados con la letra “B1, al B3” dos (02) CONTRATOS DE TRABAJO”, cursantes desde los folios ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza 1 del presente expediente y visto que no fueron desconocidas las firmas ni tachados por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la fecha de ingreso es 18-05-2011, se aprecia conforme a las cláusulas Segunda y Quinta, un salario básico mensual y comisiones, siempre y cuando se haya hecho la totalidad de cada operación de venta, en ese sentido, quién decide los adminiculará a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3- Promueve, marcados con la letra “C1 al C19” “copia certificada” del “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LLEVADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al folio ciento tres (103) de la pieza 1 del presente expediente y visto que fue impugnado por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende los siguientes hechos:
Procedimiento administrativo iniciado por la actora en fecha 03-06-2014, en contra de la demandada por despido injustificado.
Que fue admitido en fecha 04-06-2014 por el órgano administrativo y ordenó en esa misma oportunidad el reenganche y pago de salario caídos.
En fecha 30-06-2014 es notificada la demandada del procedimiento administrativo sustanciado en el expediente número 036-2014-01-00660 y sucesivamente se llevó a cabo la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual la funcionaria del trabajo procedió a reenganchar a la accionante e indicó que los salarios caídos que se le adeudaban por la cantidad de Bs.4.251,00, serían pagados por la accionada en una prórroga de 20 días hábiles, asimismo, se dejó constancia que la demandante dejaría constancia expresa en la Inspectoría del Trabajo de su efectivo pago, en ese sentido, quién decide los adminiculará los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos controvertidos. Así se establece.
1.4- Ratifica y promueve, marcados con la letra “C-12” copias certificadas de “DILIGENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2014” dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por el trabajador en fecha 30 de junio de 2014, cursantes al folio noventa y seis (96) de la pieza 1 del presente expediente, y visto que fue desconocida por la parte demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se aprecia diligencia suscrita por la actora asistida de la profesional de derecho María Inés Hernández en el expediente administrativo 036-2014-01-00660 mediante el cual se acoge al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese sentido, quién decide los adminiculará a los fines de resolver los puntos controvertidos. Así se establece.
2. Exhibición de documentos:
2.1.- El libro o registro de horas extraordinarias de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deja constancia que la demandada en el devenir de la audiencia no exhibió la documentación requerida por la actora, de tal modo, sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral toda vez que la parte promovente no cumplió con los extremos previstos en la misma, en primer lugar no aportó copia del documento cuya original solicita exhibir y en su defecto no señaló los datos que conoce de dicho libro, por tal motivo, se declara improcedente la consecuencia jurídica. Así se decide.
2.2.- Libro o de registro de vacaciones de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que la empresa demandada en el devenir de la audiencia no exhibió la documentación antes señalada, no obstante, aprecia este Tribunal que dentro de las pruebas documentales de la parte demandada promovió los originales cursantes a los folios 137, 143 de la primera pieza del expediente. En tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, por resultar inadmisible en virtud de que los originales cursaban en autos. Así se decide.
2.3.- Los Recibos de Pagos de Utilidades de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que la empresa demandada en el devenir de la audiencia no exhibió la documentación antes señalada, no obstante, aprecia este Tribunal que dentro de las pruebas documentales la parte demandada promovió los originales de pago cursantes a los folios 134 .En tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, por resultar inadmisible en virtud de que los originales cursaban en autos. Así se decide.
3. Informes
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Informe dirigida a las siguientes instituciones, a los fines de que informen sobre los particulares solicitados en su escrito de promoción de pruebas:
3.1.- Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA. A los fines que se sirva informar los montos declarados sobre la renta obtenida para los períodos, 2011, 2012, 2013 y 2014, de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A, identificada con el Nº de RIF-J311826122.
Cursan las resultas del folio 28 al 40 de la pieza 2 del presente asunto, contentivo de oficio número SNAT/INTI/20160001848, de fecha 12-12-2016, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública merece eficacia probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, desprendiéndose del mismo que la empresa demandada declaró al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el ejercicio gravable desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2011, los ingresos propias de la actividad tuvo en ventas brutas al sector privado un monto de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.62.744.559,30) y en otros ingresos TRES MILLONES CUATRO SETENTA Y CINCO TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECINUVE CÉNTIMOS (Bs.3.475.321,19).
Que en la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta hecha ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la empresa demandada para el ejercicio gravable desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, en los ingresos propias de la actividad tuvo en ventas brutas al sector privado un monto de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.98.164.113,22) y en otros ingresos DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.444.175.98).
Que en la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta hecha ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la empresa demandada para el ejercicio gravable desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013, en los ingresos propias de la actividad tuvo en ventas brutas al sector privado un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRESINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.99.950.339,68), y en otros ingresos CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.333.018,50).
Que en la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta hecha ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la empresa demandada para el ejercicio gravable desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, en los ingresos propias de la actividad tuvo en ventas brutas al sector privado un monto de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.71.373.908,75), y en otros ingresos SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.578.382,09), en ese sentido, este Tribunal adminicula la prueba de informes promovida con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.- A la “INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines que se sirva informar si en el acto de reenganche de fecha 30 de junio del 2014, que cursa en el expediente Nº 036-2014-01-00660, en el folio catorce (14) y quince (15) del expediente administrativo de la trabajadora se procedió al reenganche; Si fue despedida y si le pagaron los salarios caídos y el bono de alimentación. Al cual la parte contraria hizo sus observaciones, en tal sentido se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral observando este Tribunal que cursan las resulta del folio 6 hasta el folio 11 de la pieza 2 del presente asunto, contentivo de oficio número 202-2016 de fecha 03-10-2016, mediante el cual el ente informante señala que en el procedimiento administrativo la empresa accionada alegó no despedir a la accionante y respecto a los salarios y bono alimenticio se prorrogó el pago veinte (20) día hábiles, asimismo, indica que el monto por la cantidad de Bs.4.251,00 fueron cancelados mediante cheque número 00045992 por concepto de salarios caídos y bono de alimentación, de igual forma, continúa el órgano administrativo indicando que la demandada acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos y se ordenó el cierre y archivo del expediente.
No obstante a lo anterior, observa este Tribunal que además la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas remitió parcialmente las actuaciones, de la cual puede apreciarse del acta de ejecución de reenganche de fecha 30-06-2014, que efectivamente la empresa acató y aceptó el reenganche y solicitó una prórroga de 20 días hábiles para el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs.4.251,00, asimismo, se desprende que la funcionaria designada para el acto de ejecución , dejó constancia que la trabajadora iría a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a informar de su efectiva cancelación.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que dentro de las actuaciones se verifica copia simple de cheque sin estar recibido por ex trabajadora demandante de fecha 27-08-2014 número 00045992, girado contra la cuenta número 0108-0940-11-0100007976 del Banco Provincial, a favor de la demandante y posteriormente se aprecia auto de fecha 02-09-2014 emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a través del cual ordena el cierre y archivo del expediente administrativo aun cuando no cursa elemento donde se evidencia que la actora haya recibo el pago de los Bs.4.251,00 por concepto de salarios caídos, en ese sentido, este Tribunal adminicula la prueba de informes promovida con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales
1.1.- Promueve, marcado con la letra “A” setenta (70) RECIBOS DE PAGOS DE NÓMINA, correspondiente a los meses que duró la relación laboral, insertos de tres en tres desde los folios ciento ocho (108) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza 2 del presente expediente, en el devenir de la audiencia la apoderada judicial la impugna por ser emanada de terceros las documentales cursante a los folios 108 y 109, al respecto, observa este Tribunal que ciertamente los elementos cursante en los citados folios se tratan de documentos emanados de terceros debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, en tal sentido no merecen eficacia probatoria y por tanto se desechan, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a las documentales cursante desde el folio 110 hasta el 133 de la primera pieza del expediente, por cuanto, no fue impugnada por la demandante se le otorga valor probatorio conforme al 78 de la ejusdem, que adminiculado con los recibos de pagos aportados por la demandante se evidencian el pago de los salarios básicos devengado por la demandante durante la relación de trabajo. En ese sentido, las documentales promovidas serán adminiculadas a los fines de resolver los puntos en controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2.- Promueve, marcado con la letra “B”, tres (03) RECIBOS DE PAGOS, correspondientes al pago de utilidades correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, cursantes al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, y visto que no fueron tachados ni desconocidas las firmas por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se verifica el pago de utilidades del período desde el 18-05-2011 hasta el 31-12-2011, en base (17,5) a diecisiete coma cinco días, para un monto total de Bs.995,94, asimismo, se desprende pago de utilidades del período desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, en base a treinta (30) días, por un monto de Bs. 2.303,46, y para el período desde 01-12-2013 hasta el 31-12-2013, en base a sesenta (60) días por un monto de Bs.7.201,27
Igualmente, cursa “original” de recibo de pago período desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, y por cuanto no fue desconocida por la actora este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se aprecia que para el período antes señalados la empresa canceló además 30 días por concepto de bonificación única, en ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- Promueve, marcados con la letra “C”, HORARIO DE TRABAJO, cursante al folio ciento treinta y cinco (135), de la primera pieza del presente expediente, observa quien decide que no fue impugnada por la parte actora, no obstante, observando que el mismo no se encuentra certificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en tal sentido se desecha en atención al Principio de Alteridad de las Pruebas. Así se decide. (Ver decisión Nº 313 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 31-03-2011)
1.4.- Promueve, marcados con la letra “D” legajo de RECIBOS DE PAGO, correspondiente vacaciones pagadas y disfrutadas y bono vacacional, mientras duró la relación laboral, cursantes desde los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive, del presente expediente, se observa que la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia impugno las documentales cursantes a los folios 136, 139, 141, 142, 144 y 145, por estar en copias simples, al respecto evidencia este Tribunal que las referidas documentales se encuentra en copia simples y en virtud que no puede constatarse con su original se desestima del acervo probatorio conforme al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente no fue tachada ni desconocida por la parte demandante, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia liquidación de vacaciones mediante el cual la empresa le cancela a la demandante las vacaciones 2011-2012, quince (15) días de vacaciones, quince (15) días de bono vacacional y doce (12) días (sábados y domingos), con fecha de disfrute desde el 20-12-2012 hasta el 15-01-2013, por un monto total de Bs.3.003,16. Asimismo la cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente no fue tachada ni desconocida por la parte demandante, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia liquidación de vacaciones mediante el cual la empresa le cancela a la demandada las vacaciones 2012-2013, dieciséis (16) de vacaciones, dieciséis (16) días por bono vacacional y siete (7) días (sábados y domingos), con fecha de disfrute desde el 03-06-2013 hasta el 25-06-2013, por un monto total de Bs.3.925,10, en ese sentido, este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
1.5.- Promueve, marcados con la letra “E” RECIBOS DE TRANSACCIONES DE TODOTICKET, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146), al folio doscientos cinco (205), ambos inclusive del presente expediente, verifica este Tribunal que la parte demandante en la audiencia de juicio impugnó todos los citados documentos por haber sido presentados en copias simples, al respecto, se constata que los referidos efectivamente cursan en el expediente en copia simples, en tal sentido, dado que no puede constatar con su original se desestima del acervo probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.6.- Promueve, marcado con la letra “F” OFICIO ENVIADO A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO Y COPIA DEL CHEQUE, del pago de los salarios caídos, sellado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios doscientos seis (206) al folio doscientos siete (207) del presente expediente y por cuanto, no fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se aprecia oficio emitido por la demandada dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con fecha de recibido 01-09-2014, mediante el cual informa consigna copia del cheque correspondiente a los salarios caídos de la demandante, asimismo, se verifica copia simple de comprobante de pago por cheque número 0012830 a favor de la ex trabajadora por el monto de Bs.4.251,00 de fecha 27-08-2014, igualmente, observa este Tribunal que de su contenido manifiesta la accionada que consigna el referido cheque debido a que la trabajadora no se presentó más a su puesto de trabajo a retirar dicho cheque. Al efecto, se evidencia que dicho comprobante no se encuentra suscrito por la demandante en señal de recibido. Así se establece.
1.7.- Promueve documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil del CENTRO AUTOMOTRÍZ ÁVILA MAR C.A., cursante a los folios 209 hasta 225 de la pieza 1 del presente asunto y visto que no impugnado por la actora se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia de la cláusula tercera el objeto principal de la demandada “...será la compra, venta y reventa de todo tipo de automóviles particulares y de carga y de repuestos por si o a través de terceras personas, y en fin, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con su objeto…” en ese sentido, será adminiculada a los fines de resolver la materia controvertida. Así se establece.
2.-Informes
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones para que informen sobre los siguientes particulares:
2.1.- TODOTICKET 2004 C.A, ubicada en el Centro Comercial El Recreo, Torre Norte nivel 8 oficina 8-1 al 8-8 Urb. Sabana Grande AV Casanova con calle el Recreo Telf. 0212.7097511, a los fines que se sirva informar si la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A, registró a la ciudadana ZUHORALY DEL VALLE ÁVILA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.985, en dicha sociedad mercantil, indicar la fecha de registro, períodos de pago, cantidad mensual y último pago realizado, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Cursan las resultas del folio 22 hasta el folio 25 de la pieza dos del presente asunto, mediante el cual el ente oficiado señaló que la empresa demandada solicitó el registro de la ex trabajadora demandante el 24-05-2011, asimismo, manifiesta que el período en que Todo ticket 2004, C.A., abonó el beneficio de alimentación bajo las instrucciones de la empresa demandada fue desde el 30-05-2011 hasta el 30-05-2014, remitiendo relación detallada de los abonos efectuado a la beneficiaria, en ese sentido, será adminiculada con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertido. Así se establece.
2.2- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a los fines que se sirva remitir informe sobre el cumplimiento de la orden de Reenganche de la ciudadana ZUHORALY DEL VALLE ÁVILA SANTANA, titular de la cédula de identidad N’ V-19.796.985, por parte de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A, correspondiente al expediente Nº 036-2014-01-00660, y el estado del procedimiento llevado por la ciudadana antes indicada. Observa este Tribunal que las resultas cursan del folio 6 hasta el folio 11 de la pieza 2 del expediente, por otro lado, verifica quien decide que ya fueron valorado en el particular 3.2 de las prueba de informes de la parte actora, siendo ello así, se ratifica su valoración realizada en dicho particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Declaración de parte La ciudadana Juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomó declaración a ambas partes en ese sentido, procedió a efectuarle las preguntas en primer lugar a la apoderada judicial de la parte actora respondiendo en síntesis lo siguiente: Que había unas vacaciones que no fue cancelada y considera que fue las últimas vacaciones la que falta por cancelársele y que el salario de la trabajadora estaba compuesto por el salario mínimo y además de ellos recibía comisiones por las ventas de los carros y los accesorios y tales comisiones son distintas, por otro lado, manifiesta en su declaración que el pago de esas comisiones la empresa las cancelaba en efectivo. Que vendía muchos carros en los años que estuvo prestando servicio en la empresa, sin embargo, en el último año 2014 vendió solo 6 carros, razón que la demandante laboraba en el concesionario de Caribe y no llegaban ya carros allí, sino al concesionario de La Guaira.
Posteriormente la apoderada judicial de la empresa demandada en su declaración de parte en síntesis señaló lo siguiente:
1)- “¿Cuáles cargos de la empresa generan comisiones?
R= con respecto al cargo los recibos de pago efectuados a la trabajadora, están en la prueba de los recibos
2)- ¿Cuáles cargos de la empresa generan comisiones?
R=ninguna comisión, los trabajadores se le pagan salarios normal y están en los recibos de pagos
3) ¿Un asesor de ventas no generaba comisión?
R= con respecto a eso los pagos realmente son los que aparece en el escrito de promoción de pruebas, en los recibos y el salario realmente devengado, la empresa hace la debida presentación.
4) ¿El concesionario Ávila Mar que se encarga de la venta vehículos nunca ha cancelado comisiones a sus vendedores de vehículos?
R= si el concesionario paga algún otro concepto que esté fuera de estas pruebas (del expediente), yo presente lo que se solicita en la demanda., que es lo que devengan la trabajadora y lo que se demandan en el presente caso es demostrar el salario y ambas partes debe demostrar y con las pruebas aportadas yo le estoy demostrando sin pagan o no cualquier otro concepto apareciera en las pruebas, y no queda nada a deber a la demandada ya que están en los recibos de pagos.”
Las declaraciones de ambas partes se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, aprecia este órgano jurisdiccional que la parte demandante admitió que había unas vacaciones que no fue cancelada y considera que fue las últimas vacaciones que por cancelársele, toda vez que se constata con lo aportado a los autos. Sostuvo que el salario de la trabajadora estaba compuesto por el salario mínimo más comisiones por las ventas de los carros y los accesorios cuyo pago lo efectuaba el patrono en efectivo. Que vendía muchos vehículos excepto, en el último año 2014 vendió solo 6 carros, en virtud de que como laboraba en la agencia de Caribe y no llegaban ya carros allí, sino al concesionario de La Guaira. Considera como cierto lo manifestado por la declarante y así se decide.
Respecto a la declaración de la representación judicial de la parte demandada se observa que las respuestas a las preguntas formuladas no le merece fe a este Tribunal toda vez que se limitó solo a repetir que paga lo que están en los recibos de pago.
Este Tribunal adminiculará las declaraciones de partes a los fines de resolver los puntos controvertidos en el presente caso bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Quedó establecido que el salario básico devengado por la accionante durante la relación de trabajo estaba constituido por el salario mínimo, tal como se evidenció de los recibos cursantes en el expediente adminiculado con el salario base convenido por las partes en los contratos de trabajo. Así se decide.
De las actas procesales que conforma el caso bajo estudio, se evidenció de los estatutos sociales de la empresa demandada específicamente de su cláusula tercera que el objeto principal de la misma es la compra, venta y reventa de todo tipo de automóviles particulares y de carga y de repuestos por si o a través de terceras personas, y en fin, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con su objeto…” ; ello quiere significar que todos sus ingresos obedecen a las ventas de vehículos y repuestos (accesorios), que se adminiculan con las resultas de los informes emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el cual la accionada obtuvo ingresos propios de su actividad en el ejercicio gravable el 01-01-2011 hasta el 31-12-2011, de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.62.744.559,30) y en otros ingresos TRES MILLONES CUATRO SETENTA Y CINCO TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECINUVE CÉNTIMOS (Bs.3.475.321,19), desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, un monto de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.98.164.113,22) y en otros ingresos DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.444.175.98). Desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013, en los ingresos propias de la actividad tuvo en ventas brutas al sector privado un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRESINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.99.950.339,68), y en otros ingresos CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.333.018,50) y desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, en los ingresos propias de la actividad tuvo en ventas brutas al sector privado un monto de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.71.373.908,75), y en otros ingresos SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.578.382,09).
Así pues, consumado el análisis del material probatorio de autos, observa este Tribunal que de conformidad con el principio de unidad y distribución de la carga probatoria, quedó establecido que la parte demandada pagaba a la trabajadora, quien desempeñaba el cargo de asesor de ventas, un salario básico constituido por el salario mínimo pues la parte constituida por comisiones se la pagaba a la demandante en efectivo: ello se infiere primeramente del objeto social de la empresa según el cual se dedica a la compra, venta y reventa de todo tipo de automóviles particulares y de carga y de repuestos por si o a través de terceras personas, y en fin, cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado o no con su objeto; vinculado su objeto social con el resultado de los ingresos propios de su actividad declarados al Fisco Nacional con la la declaración de la parte accionante quien manifestó que las comisiones se las pagaba en efectivo y todo ello adminiculado con el contenido de la cláusula quinta de los contratos de trabajo, según la cual el cálculo de las comisiones solo dan derecho a su cobro cuando esté realizada la totalidad de cada operación, no queda más que concluir que la demandante cobraba comisiones y así se decide.
Cabe destacar que resulta incoherente, que una empresa que se dedica a explotar el ramo de la venta y reventa y de vehículos automotores, así como repuestos (accesorios) y declarando ventas bien representativas desde el año 2011 hasta el año 2014, no pague comisiones a sus asesores de ventas, pues por máxima de experiencia es bien sabido que los concesionarios y ventas de vehículos otorgan comisiones a sus representantes de ventas, es por ello que quien decide arriba a la conclusión de que la ex trabajadora quien fungía como asesora de ventas, como se indicó supra, efectivamente sí devengaba comisiones y en tal sentido se tomarán como ciertas los salarios normales declarados en el escrito libelar a los efectos de realizar las operaciones jurídico matemáticas de los conceptos que se declaren procedentes y así se decide.
Establecido lo anterior, de seguidas se resolverá lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, considerando que corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación de trabajo conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los días por utilidades señala la actora que las utilidades, según las ganancias declaradas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, balances y documentos cursantes en el expediente WP11-L-2011-000143, se evidencia con claridad que la empresa no distribuyó correctamente el 15% de sus beneficios líquidos obtenidos al final de cada período de ejercicio económico anual, lo que a su consideración para el año 2011 debió devengar 70 días, para el año 2012 debió devengar 120 días, para el año 2013 debió devengar 120 días y para el año 2014 debió pagársele 60 días.
La demandada niega que adeude el concepto de utilidades por cuanto expresa que fue debidamente cancelado en oportunidad y está demostrado en los recibos de pagos de utilidades y cursa en el expediente.
A través del Principio de notoriedad Judicial este Tribunal observa que en el expediente número WP11-L-2011-000385, que reposa en el archivo de este Circuito de Judicial del Trabajo, en los folios 251 y 252 de la pieza 1 de ese expediente, la empresa demandada canceló por utilidades en el período 01-01-2009 hasta 31-12-2009, 15 días y posteriormente canceló para el precita período 45 días más bajo la figura de bonificaciones especiales.
Asimismo, en un caso análogo el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas en su decisión de fecha 27-03-2014, expediente WP11-R-2014-000006, sostuvo:
Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que riela por ante esta Circunscripción Judicial, expediente Nº WP11-L-2011-000385, del cual se hace referencia en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, por resultar análogo al caso que nos ocupa, donde el cálculo de utilidades se hizo con base a sesenta (60) días de salario; motivo por el cual, al no haber quedado probados los ciento veinte (120) días de utilidades alegados por el actor en su libelo de demanda, que aún cuando resulta legalmente aplicable al presente caso el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es posible para esta Juzgadora como ya señaló anteriormente, arribar al cálculo de los días que debían ser distribuidos por la entidad de trabajo entre todos sus trabajadores por concepto de utilidades, motivo por el cual en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, resulta forzoso para este Tribunal aplicar 60 días de utilidades como base de cálculo, y declarar Improcedente lo referido al pago de 120 días de utilidades por parte de la entidad de trabajo al final de su ejercicio anual. ASI SE DECIDE.
De las pruebas cursante en el expediente respecto al pago de utilidades se desprende cancelación de utilidades del período desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, en base a treinta (30) días, por un monto de Bs.2.303,46, y posteriormente, para dicho período la empresa canceló adicionalmente 30 días por concepto de bonificación única, igualmente, observa quien suscribe que para el período desde 01-12-2013 hasta el 31-12-2013, la empresa canceló utilidades en base a sesenta (60) días por un monto de Bs.7.201,27, y adicional a todo ello, en el devenir de la audiencia la apoderada judicial de la empresa demandada confirmó una vez más que la empresa cancela 60 días por utilidades, lo cual concluye este Tribunal que la ex trabajadora devengaba 60 días por concepto de utilidades y que será considerado para el cálculo del salario integral. ASI SE DECLARA.
Con relación a las días por bono vacacional y vacaciones se evidencia de las pruebas que la empresa demandada para las vacaciones período 2011-2012, la empresa le canceló a la actora quince (15) días de vacaciones, quince (15) días de bono vacacional y doce (12) días (sábados y domingos), con fecha de disfrute desde el 20-12-2012 hasta el 15-01-2013, por un monto total de Bs.3.003,16, igualmente, se constata que la demandada le canceló a la ex trabajadora las vacaciones 2012-2013, dieciséis (16) de vacaciones, dieciséis (16) días por bono vacacional y siete (7) días (sábados y domingos), con fecha de disfrute desde el 03-06-2013 hasta el 25-06-2013, por un monto total de Bs.3.925,10, en tal sentido, dichos montos serán deducidos del monto total que resulte de las operaciones jurídico matemáticas y así se decide.
En lo que respecta al beneficio de alimentación observa este Tribunal que la parte actora demandan su cancelación desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación de trabajo, por su parte la empresa demandada en su contestación de la demandada señala que tal beneficio fue debidamente cancelado desde la fecha de ingreso hasta su culminación, en ese sentido, viendo que estamos en presencia de un concepto ordinario corresponde a la demandada probar el pago liberatorio conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las resultas de informes cursante del folio 22 hasta el folio 25 de la pieza dos del presente asunto, se evidenció que el ente informante Todo ticket 2004, C.A., indicó que abonó el beneficio de alimentación bajo las instrucciones de la empresa demandada desde el 30-05-2011 hasta el 30-05-2014, remitiendo relación detallada de los abonos efectuado a la beneficiaria, vale decir, la parte actora, por tal motivo, se declara la improcedencia del beneficio de cesta ticket solicitado por la parte actora, a excepción del último mes el cual se ordena a la empresa demandada su cancelación en base al 0,25 de la unidad tributaria actual para el momento en que se elabora la presente decisión, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00). Así se decide.
Respecto al retiro justificado, conforme al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para decidir este Tribunal observa
La parte actora sostiene que en fecha 30-06-2014, manifestó su voluntad de acogerse al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y retirarse justificadamente, bajo el hecho que se dio un despido injustificado.
La accionada niega que la actora derecho a solicitar la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto, no fue despedida ni en el momento de la apertura del procedimiento administrativo de reenganche en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ni en el momento de su reincorporación y en consecuencia desconoce que se le adeude la cantidad de Bs.83.473,05, por concepto de retiro justificado.
En razón que la parte demandada negó el despido y el retiro justificado alegado por la ex trabajadora demandante, corresponde a la demandante probar en primer lugar que hubo un despido injustificado y que posteriormente se acogió al retiro justificado previsto en el artículo 80 del texto sustantivo laboral. ASI SE ESTABLECE.
El literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con el o ella:
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado el reenganche, el o ella decida dar por concluida la relación de trabajo
ii) Conforme noma citada, observa este Tribunal de las actas del proceso que la parte actora para probar el despido injustificado promovió “copia certificada” del expediente administrativo que adminiculado con las resultas de la prueba de informes cursante del folio 6 hasta el folio 11 de la pieza 2 del presente asunto, se aprecia que en fecha 04-06-2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ordenó el reenganche y pago de salario caídos.
De igual manera, puede verificarse, diligencia suscrita por la actora asistida de la profesional de derecho María Inés Hernández en el expediente administrativo 036-2014-01-00660 mediante el cual se acoge al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la indemnización del retiro justificado prevista en el artículo 80 de la al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, respecto a los Salario Caídos demandados, en fecha 30-06-2014, se llevó a cabo la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual la funcionaria del trabajo procedió a reenganchar a la accionante e indicó que los salarios caídos que se le adeudaban por la cantidad de Bs.4.251,00, serían cancelados por la accionada en una prórroga de 20 días hábiles, asimismo, expresó la funcionaria que la demandante dejaría constancia expresa en la Inspectoría del Trabajo de su efectivo pago.
Ahora bien, la accionada consignó un cheque por dicha cantidad señalando que la trabajadora no se presentó a la empresa para cobrarlo, observándose que si bien es cierto fue consignado el cheque por la cantidad antes señalada no se aprecia que el mismo haya sido recibido por la demandante, es por ello que se declara procedente el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs.4.251,00. Así se decide.
Respecto a las horas extraordinarias demandadas. En el caso bajo estudio la parte actora reclama las horas extraordinarias en virtud que la demandante laboraba media hora extra diaria, de toda la relación laboral por Bs.7.557,84 al respecto, la empresa accionada negó de forma que adeude hora extras a la ex trabajadora, ni ningún monto por dicho concepto. Ha sido criterio de nuestro Mas Alto Tribunal que cuando el trabajador alegue condiciones exorbitantes a la prestación de servicio, vale decir, tiempo extraordinario, la negativa por parte del patrono coloca en cabeza del demandante la carga de demostrar dicho concepto, de tal manera, corresponde a la accionante demostrar que laboraba media hora extra diaria, para un total de 216 horas extras durante la relación laboral. De las pruebas cursante en el expediente la parte demandante no promovió ninguna prueba viable que logre crear la convicción de haber laborado medio hora extraordinaria diaria, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente, el pago de las mismas y así se decide.
Una vez resuelto todos los puntos controvertidos en el presente caso procede este Tribunal de juicio a efectuar los cálculos jurídicos de los conceptos inherentes a la relación de trabajo tomando en cuenta los parámetros antes señalados.
Garantía de Prestaciones Sociales:
Determinado el salario normal devengado por el trabajador, pasa este Tribunal a verificar la diferencia por Prestación de Antigüedad:
Según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularan y pagaran de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En aplicación del artículo anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 le corresponden a la demandante el monto arrojado según lo previsto en los literales a) y b) tal como lo ordena el literal d) de la referida Ley, toda vez que resultó mayor. En consecuencia se ordena el pago total de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.77.898,17) de acuerdo con el siguiente detalle:
LOT
meses salario mensual comisiones por ventas mensual salario mensual normal salario diario normal días por bono vacacional Ref bono vacacional Ref utilidades alícuota de utilidades salario diario integral días por antigüedad garantía acumulada
18-05 a 18-06-2011 1.408,00 8.165,00 9.573,00 319,10 15 13,30 60 53,18 385,58
18-06 a 18-07-2011 1.408,00 8.165,00 9.573,00 319,10 15 13,30 60 53,18 385,58
18-07 a 18-08-2011 1.408,00 8.165,00 9.573,00 319,10 15 13,30 60 53,18 385,58
18-08 a 18-09-2011 1.408,00 8.165,00 9.573,00 319,10 15 13,30 60 53,18 385,58 5 1.927,90
18-09 a 18-10-2011 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-10 a 18-11-2011 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-11 a 18-12 -2011 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-12 a 18-01-2012 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-01- a 18-02-2012 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-02- a-18-03-2012 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-03- a 18-04-2012 1.548,22 8.165,00 9.713,22 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 5 1.956,13
18-04 a 07-05-2012 1.548,21 8.165,00 9.713,21 323,77 15 13,49 60 53,96 391,23 -
15.620,83
LOTTT
meses salario básico mínimo mensual comisiones por ventas mensual salario mensual normal salario diario normal días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad garantía acumulada
07-05 a 18-06-2012 1.780,45 8.165,00 9.945,45 331,52 15 13,81 60 55,25 400,58 15 6.008,71
18-06- a 18-07-2012 1.780,45 8.165,00 9.945,45 331,52 16 14,73 60 55,25 401,50
18-07 a 18-08-2012 1.780,45 8.165,00 9.945,45 331,52 16 14,73 60 55,25 401,50
18-08 a 18-09-2012 1.780,45 8.165,00 9.945,45 331,52 16 14,73 60 55,25 401,50 15 6.022,52
18-09 a 18-10-2012 2.047,52 8.165,00 10.212,52 340,42 16 15,13 60 56,74 412,28
18-10 a 18-11-2012 2.047,52 8.165,00 10.212,52 340,42 16 15,13 60 56,74 412,28
18-11 a 18-12-2012 2.047,52 8.165,00 10.212,52 340,42 16 15,13 60 56,74 412,28 15 6.184,25
18-12- a 18-01-2013 2.047,52 8.165,00 10.212,52 340,42 16 15,13 60 56,74 412,28
18-01 a 18-02-2013 2.047,52 9.961,00 12.008,52 400,28 16 17,79 60 66,71 484,79
18-02 a 18-03-2013 2.047,52 9.961,00 12.008,52 400,28 16 17,79 60 66,71 484,79 15 7.271,83
18-03 a 18-04-2013 2.047,52 9.961,00 12.008,52 400,28 16 17,79 60 66,71 484,79
18-04 a 18-05-2013 2.047,52 9.961,00 12.008,52 400,28 16 17,79 60 66,71 484,79
18-05 a 18-06-2013 2.457,02 9.961,00 12.418,02 413,93 16 18,40 60 68,99 501,32 15 7.519,80
días adicionales 441,18 2 882,35
18-06 a 18-07-2013 2.457,02 9.961,00 12.418,02 413,93 17 19,55 60 68,99 502,47
18-07 a 18-08-2013 2.457,02 9.961,00 12.418,02 413,93 17 19,55 60 68,99 502,47
18-08 a 18-09-2013 2.457,02 9.961,00 12.418,02 413,93 17 19,55 60 68,99 502,47 15 7.537,05
18-09 a 18-10-2013 2.702,73 9.961,00 12.663,73 422,12 17 19,93 60 70,35 512,41
18-10 a 18-11-2013 2.702,73 9.961,00 12.663,73 422,12 17 19,93 60 70,35 512,41
18-11 a 18-12-2013 2.973,00 9.961,00 12.934,00 431,13 17 20,36 60 71,86 523,35 15 7.850,22
18-12 a 18-01-2014 2.973,00 9.961,00 12.934,00 431,13 17 20,36 60 71,86 523,35
18-01- a 18-02-2014 3.270,00 6.949,00 10.219,00 340,63 17 16,09 60 56,77 413,49
18-02 a 18-03-2014 3.270,00 6.949,00 10.219,00 340,63 17 16,09 60 56,77 413,49 15 6.202,37
18-03 a 18-04-2014 3.270,00 6.949,00 10.219,00 340,63 17 16,09 60 56,77 413,49
18-04 a 18-05-2014 3.270,00 6.949,00 10.219,00 340,63 17 16,09 60 56,77 413,49
18-05 a 18-06-2014 4.251,78 6.949,00 11.200,78 373,36 17 17,63 60 62,23 453,22 15 6.798,25
días adicionales 473,84 4 1.895,37
18-06 a 30-06-2014 4.251,78 6.949,00 11.200,78 373,36 18 181
15 días trimestrales mas 2 días adicionales por año de servicio literal a) + b) 62.277,34
Total Garantía de Prestaciones: Bs. 15.620,83 +Bs. 62.277,34= 77.898,17
literal c) (30 días por cada año de servicio = 30 x 3 años y 1 mes de servicios = 90 días x salario integral Bs. 473,84= Bs. 42.645,83
Indemnización por Retiro Justificado:
Al respecto, considera oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…Omissis…)
i) en los casos que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, el decida dar por concluida la relación de trabajo.
(…Omissis…)
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización”.
En el presente caso quedó demostrado el retiro justificado en tal sentido corresponde por derecho a la demandante el monto equivalente a la prestación de antigüedad por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.77.898,17).
UTILIDADES
En conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOTTT los patronos pagarán a sus trabajadores dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades. En el caso bajo estudio, le correspondía el pago de 60 días multiplicado por el salario obtenido del promedio del año respectivo.
El salario diario promedio anual base de cálculo para el cómputo de las utilidades se obtiene dividiendo los salarios del año divididos entre 360 o 180 días según el caso, para el ejercicio fiscal correspondiente.
En el caso bajo estudio la empresa demandada demostró que pagó a la demandante las utilidades del período fiscal correspondiente, tal como quedó demostrado. Sin embargo, visto que en el cálculo efectuado para el referido pago la empresa no consideró las comisiones, corresponde realizar la operación aritmética definitiva tomando como base de cálculo el salario promedio normal del año respectivo en los términos siguientes:
SALARIO DIARIO PROMEDIO ANUAL para calculo utilidades
2011 * 2012 2013 2014***
ENERO 9.713,21 12.008,52 10.219,00
FEBRERO 9.713,21 12.008,52 10.219,00
MARZO 9.713,21 12.008,52 10.219,00
ABRIL 9.713,21 12.008,52 10.219,00
MAYO (18-05 A 30-05) 4.148,30 9.945,45 12.418,02 11.200,00
JUNIO 9.573,00 9.945,45 12.418,02 11.200,00
JULIO 9.573,00 9.945,45 12.418,02
AGOSTO 9.573,00 9.945,45 12.418,02
SEPTIEMBRE 9.713,21 10.212,52 12.418,02
OCTUBRE 9.713,21 10.212,52 12.663,73
NOVIEMBRE 9.713,21 10.212,52 12.934,00
DICIEMBRE 9.713,21 10.212,52 12.934,00
TOTAL EN EL AÑO 71.720,14 119.484,72 148.655,91 63.276,00
ANUAL /360 DIAS = DIARIO 298,83 331,90 412,93 351,53
*se dividió entre los días transcurrido en el año
*** Se dividió entre 180 días transcurridos en el año.
UTILIDADES
EJERCICIO FISCAL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO PROMEDIO (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL UTILIDAD (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
18-05-2011 A 31-12-2011 7 60dias/12meses*7meses 298,83 35 10.459,19 995,94 9.463,25
01-01-2012 A 31-12-2012 12 60 331,90 60 19.914,12 4.606,92 15.307,20
01-01-2013 A 31-12-2013 12 60 412,93 60 24.775,99 7.201,27 17.574,72
01-01-2014 A 30-06-2014 6 60dias/12meses*6 meses 351,53 30 10.546,00 10.546,00
52.891,16
En tal sentido corresponde por derecho a la demandante el monto equivalente a la prestación de antigüedad por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.52.891,16).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
El artículo 190 de la Ley establece que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles. Asimismo, el artículo 192 establece que el patrono pagará al trabajador además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, teniendo carácter salarial. Por su parte el artículo 196 establece que cuando termina la relación antes de cumplirse el año de servicio, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
En el caso bajo estudio quedó demostrado que la demandante disfrutó sus vacaciones, por lo que el cálculo debe realizarse en base al salario normal del año correspondiente y no en base al último salario, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia Nº 287 de fecha 30-04-2015) a excepción del período 2013 en adelante que se calcula en base al último salario. Ahora bien, visto que la accionada no consideró las comisiones resulta una diferencia a favor de la demandante de acuerdo con el siguiente detalle:
vacaciones y bono vacacional
EJERCICIO FISCAL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO /MESES FORMULA SALARIO DIARIO normal (a) DIAS A PAGAR (b) TOTAL vacaciones (a*b) PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A PAGAR
18-05-2011 A 18-05-2012 12 15 + 15=30 331,52 30 9.945,60 3.003,36 6.942,24
18-05-2012 a 18-05-2013 12 16+16=32 413,93 32 13.245,76 3.925,10 9.320,66
18-05-2013 a 18-05-2014 12 17+17=34 373,36 34 12.694,24 - 12.694,24
18-05-2014 a 30-06-2014 1 18+18=36 /12meses*1mes de servicio 373,36 3 1.120,08 0 1.120,08
30.077,22
En tal sentido corresponde por derecho a la demandante el monto equivalente a la prestación de antigüedad por la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.30.077,22).
Bono Alimentación:
En el presente caso quedó demostrado que la accionada pagó dicho beneficio a excepción del mes de junio 2014 en tal sentido se ordena el pago del mismo tomando como base de cálculo la última unidad tributaria, en consecuencia le corresponde por derecho la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) de acuerdo con lo siguiente:
mes valor de uindad tributaria Valor 0,25 de la unidad tributaria días laborados efectivo según jornada de trabajo total a cancelar por beneficio de alimentación
jun-14 300,00 0,25 75,00 20 1.500,00
Una vez efectuados los cálculos resulta un monto total a favor de la demandante de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.244.516,92) de acuerdo con el siguiente detalle:
Conceptos Procedentes Montos
ANTIGÜEDAD 77.898,77
INDEMNIZACION 77.898,77
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 30.077,22
UTILIDADES 52.891,16
BONO ALIMENTACION JuNIO 2014 1.500,00
SALARIOS CAIDOS procedimiento administrativo 4.251,00
HORAS EXTRAS -
TOTAL ADEUDADO 244.516,92
Con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala DE Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a 5 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido, vale decir, desde agosto de 2011 hasta el mes de abril de 2012, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente 15 días de salario cada tres meses, contado a partir del primero (01) de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) de los artículos 142 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 30-06-2014, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Banco del País. Respecto a la corrección monetaria igual criterio debe aplicarse.
En relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir, el día 16 de febrero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará el Tribunal de Ejecución de correspondiente solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes detalladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Profesional del Derecho MARIA INES HERNANDEZ actuando en representación de la ciudadana ZUHORALY DEL VALLE AVILA SANTANA en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A.”
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo “CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A.”, pagar a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.244.516,92), por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre las prestaciones sociales, moratorios e indexación de acuerdo con los términos establecidos en la motiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er.) día del mes de marzo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLEÉ ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta (12:30 m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
Expediente WP11-L-2016-000016
Caso: Zuhoraly del Valle Ávila Santana vs Centro Automotriz Ávila Mar C.A.
JER / MS.
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