REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: WP11-L-2016-000147

Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio por Demanda de diferencia prestaciones sociales intentada por el ciudadano IVAN ECHARRY LAYA titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.496, en contra de las Entidad de Trabajo “AGENTES ADUANEROS MARDUFRE, C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. Documentales
1.1. Promovió pase provisional, cursante a los folios veintiseis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza del expediente.
1.2. Declaración de ingreso de Mercancía de fecha 28 de agosto de 2015 dirigido a la gerencia de la aduana aérea., cursante al folio veintiocho de la primera pieza del (28) del expediente.

2. Testimoniales
Promovió los testimonios de los ciudadanos Luis Antonio Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.799; Irma Barcaza titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.711 y Pedro José Díaz Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.316.

Este Tribunal, admite los testimonios de los referidos ciudadano, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, con la indicación de que los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes.

3. Promovió la prueba de informe dirigido a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. a los fines de que informe al Tribunal que el ciudadano Iván Echarri Laza titular de la cédula de identidad V-6.486.496 le fue acreditado los pases provisionales por la empresa MARDUFRE, C.A.
Este Tribunal, admite la prueba de informe promovida por la parte demandante, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la referida Institución a los fines de que informe lo solicitado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles para que remita a este Tribunal lo requerido, computado a partir de la fecha de la recepción del mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales
1.1. Promovió marcada Nómina de Trabajadores, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza del expediente y desde el folio dos (02) al ciento noventa y cinco (195) y sus vueltos de la segunda pieza del expediente.
1.2. Promovió Listado de Trabajadores autorizados para trabajar ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aduana marítima de la Guaira, cursante a los folios noventa y tres (93) al ciento uno (101) de la primera pieza del expediente.
1.3. Promovió Listado de Trabajadores Activos inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante desde el folio ciento tres (103) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente.
1.4. Libro de Actas del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, cursante a los folios, treinta y ocho (38) al noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal, admite las documentales promovidas por la parte accionada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. Así se decide.
2. Informes
2.1 Promovió se oficie a la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito, Agencia La Guaira, ubicada en la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira, a fin de que informe :
Único: Si la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. desde el mes de marzo de 2012 hasta agosto 2016, (ambos meses inclusive) autorizó a esa entidad a debitar de la cuenta corriente Nº 0191-0056-192156003818, el aporte de los empleados al servicio de la empresa.
2.2 Se oficie al Banco Mercantil a fin de que informe el nombre del titular de la cuenta Nº 0105-0192-051192025938, la identificación de los beneficiarios adscritos a la referida cuenta desde el mes de marzo de 2012 hasta agosto de 2016, ambas fechas inclusive,.

Este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de acuerdo con establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010, con el objeto de que la misma, suministre la información relacionada con los particulares señalados por la demandada en su escrito de pruebas, dicha información deberá suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense oficios correspondientes.

2.3. Se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Obrar Públicas y Vivienda a los fines de que informe a este Tribunal si el número de afiliación de la nómina 0191-0056-19-2156003818 pertenece a la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. identificada bajo el número de Registro de Información Fiscal J-300010419-2; la identificación de los beneficiarios adscritos a la referida cuenta en el período comprendido des mes de marzo de 2012 hasta agosto de 2016, ambos meses inclusive.

2.4. Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe a este Tribunal, la identificación de los trabajadores registrados en la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. cuyo número asignado por esa Institución es el D37113145, durante el período comprendido desde el mes de marzo 2012 hasta agosto de 2016, ambas fechas inclusive.

2.5 Se oficie al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ubicado en la Avenida Nueva Granada, Edificio Inces, Caracas, a fin de que informe a este Tribunal, la identificación de los trabajadores registrados en la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. (aportante 56632 y Rif: J-300010419-2) en los períodos comprendidos desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de agosto de 2016, ambos meses inclusive.

2.6. Se oficie a la Gerencia de Inteligencia y Protección Portuaria, de Puertos del Litoral Central, a fin de que informe a este Juzgado, si previa solicitud de la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. cuyo número de Registro de Información Fiscal es: J-300010419-2), otorgó pase de entrada a sus instalaciones, al ciudadano Ivan Echarry Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.496 entre el período comprendido desde el mes de marzo 2012 hasta el mes de agosto de 2016, ambos meses inclusive, pudo haber ingresado a las instalaciones portuarias a prestar servicios en la empresa Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. con pase de entrada vencido. Al respecto, se solicita al promovente informe la dirección, persona y dependencia del P.L.C. Puertos del Litoral Central, S.A. a donde se dirigirá el oficio, toda vez que el mismo fue suprimido por Decreto del Ejecutivo Nacional.

Este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena oficiar a las Instituciones antes mencionadas, con el objeto de que las mismas, suministren la información relacionada con los particulares señalados por la demandada en su escrito de pruebas, dicha información deberá suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense oficios correspondientes.

3. Testimoniales

Promovió los testimonios de los ciudadanos Cruz María González Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.362; Luisa Yanez titular de la cédula de identidad Nº V-22.281.657 y Jesús Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.428.

Este Tribunal, admite los testimonios de los referidos ciudadano, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva, con la indicación de que los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Experticia:
Promovió Experticia Informática consignando un CD cursante al folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente, contentivo de información de registro y control de entradas y salidas del personal que labora para Agentes Aduaneros Mardufre, C.A. en el período comprendido des mes de enero de 2013 hasta agosto de 2016, ambos meses inclusive, mediante un sistema electrónico realizado a través de las huellas dactilares de los trabajadores.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Articulo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.”

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe efectuarse sobre puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, aplicado por analogía en el presente caso.
Al respecto, se observa, que la parte promovente no señala con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma, pues solo señala que consigna CD contentivo de información de registro y control de entradas y salidas de personal que labora para su representada, mediante un sistema electrónico realizado a través de las huellas dactilares de los trabajadores, resultando ambigua y genérica su promoción, es por ello que se inadmite la prueba de experticia solicitada y así se decide.
5. Inspección Judicial
Promovió inspección judicial solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa, asistido por un práctico o experto en la materia que a quien tenga designar para verificar la exactitud de la información contenida en el disco compacto consignado. Al igual como se indicó en el epígrafe anterior, el promovente de la inspección judicial no indica los datos sobre el equipo o documentos sobre los cuales ha de realizarse la misma. En todo caso, se considera importante acotar que la doctrina y la Jurisprudencia Patria han establecido que la inspección judicial es un medio de prueba que se emplea cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, es necesario constatar o percibir directamente por el juez, ya sea circunstancias o el estado de las cosas, alguna situación, presencia o dimensiones que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, en este sentido, es propicio señalar el artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Visto el artículo anterior, de aplicación analógica en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la Inspección Judicial como es llamada en materia laboral, se considera un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en los cuales constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 ejusdem.

Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha entendido que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, por lo que quien aquí decide considera que para lo que aduce el promovente demostrar con dicho medio, bien pudo realizarlo mediante otros medios probatorios ordinarios igualmente permitidos por la ley, por cuanto esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba, lo que trae como consecuencia, que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente, por lo cual es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
LA JUEZA

ABG. JASMÍN E. ROSARIO
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO
Expediente: WP11-L-2016-000147
Caso: Iván Echarry Laya vs. Agentes Aduaneros Mardufre, C.A.
JER.