REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciseis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000171

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ZULY COROMOTO CABRERA SOSA, Venezolana titular de la Cedula de Identidad Nº 4.121.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA BRAVO, Abogada en ejercicio, Procuradora de Trabajadores, e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el números 164.819.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES.

-II-
SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha trece 13 de octubre del año dos mil dieciséis (2015), por la profesional del derecho NINOSKA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULY COROMOTO CABRERA SOSA, anteriormente identificada, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda siendo notificada la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministerio para el Poder Popular para la Salud a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual inició el dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Consecuentemente, en ese mismo acto fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio. Asimismo, la Institución demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), fue recibido el expediente por este Tribunal, admitiendo las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de marzo del corriente. Igualmente, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:





-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la demandante ZULY COROMOTO CABRERA SOSA, en su escrito libelar, afirma que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, e ininterrumpida en el HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES, en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1987), desempeñando el cargo de niñera, devengando un último salario base mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y uno con treinta céntimos (Bs.4.251,30), el cual equivale a un salario diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71), hasta el veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual su representada fue jubilada.

Alega, que su representada inició, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas el procedimiento por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, y una vez realizado los tramites de Ley, se procedió a realizar la audiencia de reclamo en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), donde no se llegó a un acuerdo con la entidad de trabajo demandada y luego de ser remitido el expediente al Inspector del Trabajo para su decisión , este emitió la Providencia Administrativa número 041/2016 del nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), declarando que el presente reclamo debe ser resuelto en los Tribunales Laborales, visto que versa sobre hechos litigiosos y requieren el debido control probatorio.

Solicita la demandante sea calculado el pago de lo reclamado en base a los cálculos realizados según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a continuación se detallan:

Fecha de Ingreso: 07/09/1987
Fecha de Egreso: 22/07/2014
Tiempo a bonificar: 26 años, 10 meses y 15 días.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 4.251,30
Último Salario Diario: Bs. 141,71
Último Salario Integral: Bs. 188,93

PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 Literal C de la L.O.T.T.T)
805 días X salario integral (Bs.188, 93) = Bs. 152.088,65

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 196 de la L.O.T.T.T)
40 días X salario básico (Bs. 124,46) = Bs. 4.978,4

UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 132 de la L.O.T.T.T), 90 DIAS POR CONCEPTO DE UTILIDADES.
45 días X salario básico (Bs. 141.71) = Bs.6.376, 95


Total a de Prestaciones Sociales y otros conceptos: Bs. 163.444,00
Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 114.891,26
Total a Cancelar: Bs. 48.552,74


Afirma, que todos los conceptos demandados alcanzan la cantidad de ciento sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 163.444,00); y que dichos derechos corresponden a sus representados, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así mismo, establece que existe un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de ciento catorce mil ochocientos noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 114.891, 26), en consecuencia la cantidad total a demandar es por un monto de cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 48.552,74).

En cuanto al fundamento establecido por el demandante, señala en primer punto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, así mismo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras invoca el artículo 128 (Intereses Moratorios), el articulo 131 (Beneficios Anuales o Utilidades), el artículo 141 (Régimen de Prestaciones Sociales), artículo 142 (Garantía y Cálculos de Prestaciones Sociales), artículo 143 (Deposito de Garantía de las Prestaciones Sociales), artículo 192 (Bono Vacacional), el artículo 196 (Vacaciones Fraccionadas) por último el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Finalmente solicita el pago de los intereses de mora, así como la condenatoria en costas de la demanda de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, la indexación o corrección monetaria, para todo ello solicita al Tribunal la experticia por parte de un Técnico Contable.

DEFENSAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En relación a la parte demandada se observa en el folio veintiséis (26) del presente expediente el Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Igualmente, se observa que no contestó a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 80 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional acoge el criterio antes señalado concluyendo que la inasistencia de la demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse de la República

En tal sentido, se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así, se entienden contradichos los siguientes hechos: 1.- La prestación de servicio y relación de trabajo de la accionante con la República y por ende el tiempo de servicio alegado por ella. 2.- El salario y el cargo desempeñado. 4 -Que la República adeude a la accionante la diferencia demandada de cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 48.552,74), así como la procedencia del reclamo de intereses de mora y que la República sea condenada en costas y la corrección monetaria. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

El criterio citado se conecta con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo con lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la parte demandante demostrar la prestación de servicio de carácter laboral y de ser verificada la misma se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar las pretensiones de la accionante, así como el pago liberatorio de las mismas. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante promovió y consignó como prueba, cursante del folio veintiocho (28) al folio cincuenta y cuatro (54), copia certificada del expediente Administrativo llevado por ante la Insectoría del Trabajo del estado Vargas bajo el número 036-2014-03-00456, y por cuanto no fue atacada durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende lo siguiente:

1.- Marcado con la letra “A”, cursante del folio 28 y 29 del presente expediente, copia certificada de la solicitud de reclamo realizado por la ciudadana ZULY COROMOTO CABRERA SOSA, así mismo, cursante del folio treinta (30) copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio según lo dispuesto en artículo los artículos 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente, se evidencia solicitud de reclamo interpuesto en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), ante la Inspectora del Trabajo del estado Vargas contra la entidad de trabajo “HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (DIRECCION DE SALUD DEL ESTADO VARGAS), indicando como fecha de ingreso el día siete (07) de septiembre de (1987) y fecha de egreso el veintidós (22) de julio del año (2014), con un horario comprendido de (07:00 am) a (01:00 pm), devengando un salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.251,30). En el referido escrito señala que la entidad de trabajo en cuestión le depositó en su cuenta la cantidad de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000) por conceptos de prestaciones, por lo cual reclama la diferencia del pago de sus prestaciones sociales por un monto total de (Bs. 44.891,26). Sin embargo las mismas no aportan nada a la solución de la controversia.
2.- Promovió, copias simples de recibos de pago números 985, 875 y 988 cursantes desde el folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33), ambos inclusive, del expediente y por cuanto no fueron impugnados durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, este Tribunal los aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la relación de trabajo, que la ciudadana CABRERA ZULY se encontraba en la nómina de personal activo para el mes de enero de 2014 en el ente demandado, desempeñando un cargo de niñera, personal que se encuentra bajo la cláusula 63 del (MPPS), el salario básico y otras asignaciones devengado en el mes de enero de 2014 la cantidad de Bs. 4.309,92; Ahora bien, conforme al principio de alteridad de la prueba se desechan dichas documentales por encontrarse en copias simples y no estar suscritas por la entidad de trabajo demandada.

5.- Promovió, copia simple de libreta del Banco de Venezuela, cursante de los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, y por cuanto no fue impugnado durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, cuenta de ahorro con el código cuenta cliente numero 010204852901, a nombre de la ciudadana ZULY COROMOTO CABRERA SOSA, así como deposito número 8 y retiro marcado numero 9, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000), sin embargo no se evidencia el depositante de dicha cantidad.

6.- Promovió, copia certificada de cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio treinta y seis (36) del expediente, y por cuanto no fue atacada durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el documento fue emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a nombre de la ciudadana ZULY CABRERA, determinando un cálculo por concepto de prestaciones sociales, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de ciento catorce mil ochocientos noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 114.491,26), en consecuencia esta Juzgadora desecha dicha documental toda vez que el monto arrojado no es vinculante para este Tribunal, conforme al principio iura novic curia. Así se decide.

7.- Promovió, copia simple CARTA DE JUBILACION, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada mediante Resolución Nº 0508, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) otorgó el beneficio de jubilación a partir del 1º de julio de 2012 a la ciudadana demandante CABRERA SOSA ZULY COROMOTO, quien se desempeñaba como niñera generando una pensión del 62,5% sobre el sueldo promedio mensual de los últimos doce meses que para esa fecha le correspondió un monto mensual por concepto de pensión de (Bs. 2.499,98). Visto que dicha documental se encuentra suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y el mismo constituye un documento público administrativo y fundamental para que el demandante demuestre sus alegatos, procede a otorgarle pleno valor probatorio demostrándose con ello la relación laboral y el tiempo de servicio de 26 años al 22 de julio de 2014, el cargo desempeñado como niñera. Así se establece.

8.- Promovió, copia certificada de CARTA PODER, cursante del folio treinta y ocho (38) y folio treinta y nueve (39) del expediente y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma poder otorgado por la ciudadana ZULY COROMOTO CABRERA SOSA a los Procuradores de Trabajadores, para que la represente en la presente causa. Sin embargo dicho documento no aporta elementos de convicción que ayuden en la resolución de la presente causa.

9.- Promovió, cursante del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43), copia certificada del Auto de Admisión, Cartel de Notificación e Informe y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende el procedimiento llevado a cabo por la ciudadana ZULY CABRERA por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quien procedió a realizar la admisión del reclamo presentado en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014) cursante del folio cuarenta (40), así como la notificación realizada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014) a la entidad de trabajo demandada que cursa en el folio cuarenta y uno (41) y de su consignación en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014) que riela en el folio cuarenta y dos (42), por último se observa en el folio cuarenta y tres (43) el acta de la audiencia de reclamo celebrada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Igualmente se observa lo siguiente:

10.- Cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) del expediente, copia simple de sustitución de poder y por cuanto no fue impugnado durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende del mismo la sustitución de poder realizado por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud a los abogados Julio Cesar Rivera Gómez y Oswaldynson Diego Castillo Aguilar.

11.- Cursante del folio cuarenta y ocho (48) del expediente, copia certificada de escrito de contestación de reclamo y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del documento se desprende escrito realizado por parte de la entidad de trabajo Dirección de Salud del estado Vargas, mediante el cual realiza la contestación del reclamo instaurado por la ciudadana ZULY COROMOTO CABRERA SOSA, negando rechazando y contradiciendo lo manifestado por la hoy demandante y manifestando que la institución hizo el pago de las prestaciones en su cuenta bancaria. Igualmente manifiesta que la demandante ingresó el 1º de enero de 1996 y egresó el 30-06-2012. En tal sentido será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

12.- Cursante del folio cuarenta y nueve (49) del expediente, copia simple, del cálculo de prestaciones sociales y por cuanto no fue impugnado durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, este Tribunal la aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del documento que el mismo fue emitido en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), por la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre de la ciudadana CABRERA SOSA ZULY COROMOTO; que desempeñaba el cargo de niñera en la dependencia del “CENTRO DE ANTENCION PSICOFAMILIAR EL NIÑO Y EL MAR”, el cálculo de prestaciones sociales está comprendido desde el Primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta (30) de junio del año dos mil doce (2012), por un tiempo de servicio de 16 años, 5 meses y 29 días, en calidad de jubilada, realizando la especificación de cada concepto calculado, es decir, intereses de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs.1.803,54) a la fecha del corte del año 1997; prestaciones de antigüedad calculada desde el 19-06-97 según lo dispuesto el artículo 108 de la L.O.T por la cantidad de (Bs. 41.022,88), intereses de fideicomiso calculado desde el 19-06-97 por la cantidad de (Bs.23.077,24), prestaciones sociales según lo dispuesto en el artículo142 de la nueva L.O.T.T.T por la cantidad de (Bs. 29.564,14), realizando un descuento por concepto de otros anticipos por la cantidad de (Bs. 22.107,32), arrojando una diferencia total a pagar por la cantidad de (Bs.73.360,48). Así mismo se observó lo pagado en el corte de cuenta al 19-06-1997. Todo lo cual serán adminiculados con el resto del acervo probatorio.

13.- Promovió, cursante del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53), copia certificada de la providencia administrativa dictada en el expediente número 036-2014-03-00956 y por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el Inspector del Trabajo exhorta a la ciudadana Cabrera Sosa Zuly Coromoto, iniciar el procedimiento correspondiente por ante los Tribunales del Trabajo, sin embargo la misma no aporta elementos de convicción que ayuden en la resolución de la presente causa.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud-Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, la misma fue aplicada a partir de la fecha de entrada en vigencia desde el 1º de julio de año 2013, excepto en el caso del bono vacacional cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 2013 según lo establecido en la Clausula Nº 86 Disposiciones Transitorias.

Para decidir, observa igualmente este órgano jurisdiccional que la referida convención colectiva remite a la cláusula 63 en los casos de jubilaciones, la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:“La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, (…) ”.

Determinado lo anterior, del análisis de las pruebas valoradas, quedó establecida la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio comprendido desde el 7 de septiembre de 1987 hasta el hasta el veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), tal como quedó evidenciado de la Resolución de jubilación emanada del ente accionado; En este sentido, considera este Juzgado que se deberá entender que la terminación de la relación de trabajo, fue la fecha de la emisión de la misma a los fines de hacerse efectivo el beneficio de jubilación y cumplir con lo estipulado en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva, antes citada, es decir para mantenerlas en nómina como activos hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, considerando que la actora logró probar la prestación de servicio de carácter laboral, se invierte entonces la carga de la prueba a la parte demandada de probar el pago liberatorio y la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo demandados y visto que no se evidencia el pago liberatorio de los mismos, de seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos que por derecho le corresponde a la demandante.

Observa esta Juzgadora que la demandante reclama el cobro de prestaciones sociales por un tiempo de servicio comprendido desde el siete (07) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el veintidós de julio del año dos mil catorce arrojando un tiempo de servicio de 26 años, 10 meses y 15 días, que equivale 27 años de servicio, sin embargo atendiendo al principio iura novic curia se deja establecido que, en caso concreto, la garantía de prestaciones se calcula partir del diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione tempori en el Titulo X, de las Disposiciones Transitorias Derogatorias y Final, de la sección segunda, numeral 2, que a continuación se transcribe de manera textual:

(…) “2.- El tiempo de servicio para el cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.”(…)

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal comenzar a realizar el cálculo de la garantía de prestaciones a partir de la fecha establecida en la disposición transitoria antes señalada, así mismo, en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral este Tribunal tomará la fecha en la cual se realizó la notificación de la jubilación a la accionante, es decir, el día veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), tal y como se encuentra reflejado en la Resolución Nº 0508, que cursa en el expediente y que fue valorada por esta Juzgadora. Así se decide.

Garantía de Prestaciones Sociales.

Según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable rationae temporis, las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
ZULY COROMOTO CABRERA SOSA
FECHA DE INGRESO: 07/09/1987
INICIO DE TIEMPO RECLAMADO: 19/07/1997 a 22-07-2014
FECHA DE EGRESO: 22-07-2014 (Resolución de Jubilación Nº 0508 22-07-2014
Calculo Ley Orgánica del Trabajo Art. 108
mese s/ períodos salario mensual normal salario diario normal Ref. bono vacacional alicuota de bono vacacional Ref. utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad antigüedad acumulada artículo 108 LOT
19-jun-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
jul-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
ago-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
sep-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
oct-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
nov-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
dic-97 75,00 2,50 15 0,10 90 0,63 3,23 5 16,15
ene-98 100,00 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
feb-98 100,00 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
mar-98 100,00 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
abr-98 100,00 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
may-98 100,00 3,33 15 0,14 90 0,83 4,31 5 21,53
jun-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
jul-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
ago-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
sep-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
oct-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
nov-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
dic-98 100,00 3,33 16 0,15 90 0,83 4,31 5 21,57
ene-99 120,00 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
feb-99 120,00 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
mar-99 120,00 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
abr-99 120,00 4,00 16 0,18 90 1,00 5,18 5 25,89
may-99 144,00 4,80 16 0,21 90 1,20 6,21 5 31,07
jun-99 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
jul-99 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
ago-99 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
sep-99 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
Dias adic. 6,23 2 12,46
oct-99 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
nov-99 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
dic-99 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
ene-00 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
feb-00 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
mar-00 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
abr-00 144,00 4,80 17 0,23 90 1,20 6,23 5 31,13
may-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
jun-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
jul-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
ago-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
sep-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
Dias adic. 6,24 4 24,96
oct-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
nov-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
dic-00 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
ene-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
feb-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
mar-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
abr-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
may-01 144,00 4,80 18 0,24 90 1,20 6,24 5 31,20
jun-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
jul-01 144,00 4,80 19 0,25 90 1,20 6,25 5 31,27
ago-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
sep-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
Dias adic. 6,88 6 41,28
oct-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
nov-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
dic-01 158,40 5,28 19 0,28 90 1,32 6,88 5 34,39
ene-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
feb-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
mar-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
abr-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
may-02 190,08 6,34 19 0,33 90 1,58 8,25 5 41,27
jun-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
jul-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
ago-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
sep-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
Dias adic. 8,27 8 66,16
oct-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
nov-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
dic-02 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
ene-03 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
feb-03 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
mar-03 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
abr-03 190,08 6,34 20 0,35 90 1,58 8,27 5 41,36
may-03 247,10 8,24 20 0,46 90 2,06 10,75 5 53,77
jun-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
jul-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
ago-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
sep-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
Dias adic. 10,78 10 107,80
oct-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
nov-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
dic-03 247,10 8,24 21 0,48 90 2,06 10,78 5 53,88
ene-04 296,52 9,88 21 0,58 90 2,47 12,93 5 64,66
feb-04 296,52 9,88 21 0,58 90 2,47 12,93 5 64,66
mar-04 296,52 9,88 21 0,58 90 2,47 12,93 5 64,66
abr-04 296,52 9,88 21 0,58 90 2,47 12,93 5 64,66
may-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
jun-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
jul-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
ago-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
sep-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
Dias adic. 21 14,04 12 168,48
oct-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
nov-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
dic-04 321,24 10,71 21 0,62 90 2,68 14,01 5 70,05
ene-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
feb-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
mar-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
abr-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
may-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
jun-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
jul-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ago-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
sep-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
Dias adic. 21 17,74 14 248,36
oct-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
nov-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
dic-05 405,00 13,50 21 0,79 90 3,38 17,66 5 88,31
ene-06 465,75 15,53 21 0,91 90 3,88 20,31 5 101,56
feb-06 465,75 15,53 21 0,91 90 3,88 20,31 5 101,56
mar-06 465,75 15,53 21 0,91 90 3,88 20,31 5 101,56
abr-06 465,75 15,53 21 0,91 90 3,88 20,31 5 101,56
may-06 512,33 17,08 21 1,00 90 4,27 22,34 5 111,72
jun-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
jul-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ago-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
sep-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
Dias adic. 21 22,49 16 359,84
oct-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
nov-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
dic-06 512,54 17,08 21 1,00 90 4,27 22,35 5 111,76
ene-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
may-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
jun-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
jul-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ago-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
sep-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
Dias adic. 21 27,04 18 486,72
oct-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
nov-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
dic-07 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
ene-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
feb-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
mar-08 614,79 20,49 21 1,20 90 5,12 26,81 5 134,06
abr-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
jun-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
jul-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ago-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
sep-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
Dias adic. 21 35,23 20 704,60
oct-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
nov-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
dic-08 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
ene-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
feb-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
mar-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
abr-09 799,23 26,64 21 1,55 90 6,66 34,86 5 174,28
may-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
jun-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
jul-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
ago-09 879,30 29,31 21 1,71 90 7,33 38,35 5 191,74
sep-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
Dias adic. 21 42,73 22 940,06
oct-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
nov-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
dic-09 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
ene-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
feb-10 967,50 32,25 21 1,88 90 8,06 42,19 5 210,97
mar-10 1.064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
abr-10 1.064,25 35,48 21 2,07 90 8,87 46,41 5 232,07
may-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
jun-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
jul-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ago-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
sep-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
Dias adic. 21 54,17 24 1300,08
oct-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
nov-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
dic-10 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
ene-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
feb-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
mar-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
abr-11 1.223,89 40,80 21 2,38 90 10,20 53,38 5 266,88
may-11 1.407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
jun-11 1.407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
jul-11 1.407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
ago-11 1.407,47 46,92 21 2,74 90 11,73 61,38 5 306,91
sep-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
Dias adic. 21 68,67 26 1785,42
oct-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
nov-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
dic-11 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
ene-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
feb-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
mar-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60
abr-12 1.548,22 51,61 21 3,01 90 12,90 67,52 5 337,60

1.077 25.910,67

Calculo LOTT salario mensual básico salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad garantía acumulada artículo 142 LOTTT
período / meses
may-12 1.780,45 59,35 22 3,63 90 14,84 77,81 15 1.167,18
jun-12 1.780,45 59,35 22 3,63 90 14,84 77,81
jul-12 1.780,45 59,35 22 3,63 90 14,84 77,81 -
ago-12 1.780,45 59,35 22 3,63 90 14,84 77,81 15 1.167,18
sep-12 2.047,52 68,25 23 4,36 90 17,06 89,67
Dias adic. 91,00 28 2.548,00
oct-12 2.047,52 68,25 23 4,36 90 17,06 89,67 15 1.345,11
nov-12 2.047,52 68,25 23 4,36 90 17,06 89,67
dic-12 2.047,52 68,25 23 4,36 90 17,06 89,67
ene-13 2.047,52 68,25 54 10,24 90 17,06 95,55 15 1.433,26
feb-13 2.047,52 68,25 54 10,24 90 17,06 95,55
mar-13 2.047,52 68,25 54 10,24 90 17,06 95,55
abr-13 2.047,52 68,25 54 10,24 90 17,06 95,55 15 1.433,26
may-13 2.457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66
jun-13 2.457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66
jul-13 2.457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66 15 1.719,91
ago-13 2.457,02 81,90 54 12,29 90 20,48 114,66
sep-13 2.702,73 90,09 54 13,51 90 22,52 126,13
Dias adic. 126,13 30 3.783,90
oct-13 2.702,73 90,09 54 13,51 90 22,52 126,13 15 1.891,91
nov-13 2.973,00 99,10 54 14,87 90 24,78 138,74
dic-13 2.973,00 99,10 54 14,87 90 24,78 138,74
ene-14 3.270,30 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61 15 2.289,21
feb-14 3.270,30 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61
mar-14 3.270,30 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61
abr-14 3.270,30 109,01 54 16,35 90 27,25 152,61 15 2.289,21
may-14 4.251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42
jun-14 4.251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42
22-jul-14 4.251,78 141,73 54 21,26 90 35,43 198,42 5 992,08
198 19.725,86
Sumatoria de Bs. 25.910,67 + Bs. 22.060,23 = 47.970,90


De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 en sus los literales a) y b) la garantía de prestaciones arrojó la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 47.970,90) que resulta de la sumatoria Bs. 25.910,67 más Bs. 22.060,23 = Bs. 47.970,90 menos el anticipo pagado por la Institución demandada de Bs. 70.587,02, arroja un saldo negativo.

Ahora bien, en aplicación al literal c) del artículo anteriormente citado, y considerando que el tiempo de servicio para el cálculo de este concepto es desde el 19-09-1997 hasta el 22 de julio de 2014, le corresponden al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio; en este caso 17 años que multiplicados por 30 días resultan 510 días multiplicados por el último salario diario integral Bs. 198,32 arroja la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (101.192,20), de acuerdo con la siguiente operación: (Prestación =30 días x 17 años=510 días x Bs. 198,42=101.192,20), menos el anticipo pagado por la Institución demandada Bs. 70.587,02, arroja una diferencia por concepto de antigüedad a favor de la demandante por la cantidad de Treinta mil seiscientos cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 30.605,34), que se ordena pagar a la accionante por resultar superior de acuerdo con lo ordenado en el literal d). Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados

El artículo 190 de la Ley vigente, establece que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles.

Asimismo, el artículo 192 establece que el patrono pagará al trabajador además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, teniendo carácter salarial.

Por su parte el artículo 196 establece que cuando termina la relación antes de cumplirse el año de servicio, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En el caso bajo estudio la accionante comenzó su relación laboral el 07-09-1987 por lo que se aplicará la referencia de vacaciones y bono vacacional desde esta fecha y a partir del 01-01-2013 el bono vacacional establecido en Convención Colectiva, para el cálculo de la Antigüedad de 54 días.


VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONAD0S
CONCEPTO Ref. Días SALARIO DIARIO NORMAL (a) FRACCION DIAS A PAGAR (b) TOTAL A PAGAR (a) * (b)
VACACIONES FRACCIONADAS
07-09-2013 a 22-07-2014 30 141,73 30 DÍAS /12 MESES * 10 MESES DE SERVICIO 25 3.543,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
07-09-2013 a 22-07-2014 54 141,73 54 DÍAS /12 MESES * 10 MESES DE SERVICIO 45 6.377,85
TOTAL GENERAL A FAVOR 9.921,10


Bonificación de Fin de año fraccionado

El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

En conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOTTT los patronos pagarán a sus trabajadores dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades. En el caso bajo estudio, que la demandante cobraba de 90 días de utilidades.

UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑOS Ref. DIAS DE UTILIDADES SALARIO DIARIO NORMAL (a) Fracción= 90 DIAS ENTRE 12 MESES * 6 MESES DE SERV (b) MONTO A PAGAR (a) * (b)
01-01-2014 a 22-07-2014 90 141,73 45 6.377,85


Una vez efectuados los cálculos resulta un monto total a favor del demandante de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.903,83).

Con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala DE Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes desde el 19 de junio de 1997 tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir del 1º de mayo de 2012 sobre el capital acumulado equivalente a quince (15) días de salario por cada tres meses hasta el veintidos (22) de julio de dos mil catorce (2014), tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al monto que resulte deberá deducirse la cantidad pagada por la demandada de Bs. 23.077,24. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) de los artículos 142 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 22-07-2014, tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Banco del País. Respecto a la corrección monetaria el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 22-07-2014, tomando como referencia el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.

Con relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fracccionadas, se ordena la corrección monetaria del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir, desde el día 11 de noviembre de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será fijada tomando como referencia el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. ASI SE DECIDE.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Para todo lo anterior se solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. Así se decide.

Por cuanto le asistió la razón a la parte demandante se declarará con lugar la presente demanda en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana Zuly Coromoto Cabrera Sosa, anteriormente identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES). En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Zuly Coromoto Cabrera Sosa, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.903,83). SEGUNDO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO


EXP: WP11-L-2016-000171
Zuly Coromoto Cabrera Sosa vs. La República
JER.