REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000172


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LEIZA JOSEFINA MARCANO DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad númeroV-4.683.462.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ, NANCY GONZÁLEZ, ANA DÍAZ, ALIRIO PÉREZ, DANIELA GINOBLE, FABIOLA ÁLVAREZ, JOSETTE GÓMEZ, GLORIA PACHECO, LISETTE CRÚZ, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURI PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ELENA HAMERLOK, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, ADRIANA RODRÍGUEZ, CARMEN DEVONISH, SIUL ORONOZ, JOHNNY MÁRQUEZ, DEILYS GONZÁLEZ, NINOSKA BRAVO VICTOR MECIA y ROSANA FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 118.349, 45.723, 83.560, 83.490, 129.966, 87.605, 129.290, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 97.951, 105.341, 174.449, 177.625, 193.092, 216.895, 164.819, 157.565 y 206.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LA SALUD (HOSPITAL NIÑOS EXCEPCIONALES)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 13-10-2016, mediante demanda interpuesta por la profesional de derecho NINOSKA BRAVO, antes identificada en carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIZA JOSEFINA MARCANO DE ÁVILA, contentivo de demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 18-10-2016, fue admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.

En fecha 18-11-2016 fue notificada la demandada y la Procuraduría General de la República.
En fecha 18-01-2017, se dio inicio a la audiencia preliminar, no compareciendo en esa oportunidad la parte demandada ni por si, ni por medio de la Procuraduría General de la República, lo cual la Juez que presidió tal acto en razón, que la demandada es el Ministerio del Poder Popular para la Salud trata de un ente del Estado aplicó el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio establecido en la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), caso Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y ordenó agregar al presente expediente el escrito de prueba y elementos probatorios consignado por la parte actora en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. No hubo contestación de la demanda.

En fecha 26-01-2017 fue recibido por este Tribunal de Juicio y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles 08-03-2017 a las 2 de la tarde, celebrándose en dicha fecha y dictándose el dispositivo del fallo.
Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 04-04-1989 empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos devengando un último salario base mensual de Bs.3.733,80 cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo librando un día a la semana de forma rotativa, en horario comprendido de 7 am a 1 pm, en el cargo de niñera, para la entidad de trabajo HOSPITAL NIÑOS EXCEPCIONALES, hasta el 01-01-2013, fecha este en la fue jubilada.
Que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 27-10-2014, a los fines de iniciar el pago de prestaciones sociales por retiro, asimismo, indica que dicha solicitud fue admitida en fecha 28-10-2014.
Que en fecha 17-11-2014 tuvo lugar la audiencia de reclamo sin lograrse que la demandada honrara los pasivos laborales que actualmente le adeuda la demandada, y fue remitido el expediente a decisión la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emitiendo una Providencia Administrativa signada con el número 019/2015 de fecha 16-01-2015, dirimiendo el mismo a los Tribunales laborales visto que versaba sobre derechos litigiosos.
Que a los efectos de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, por despido y otros conceptos es que comparece ante este Tribunal para demandar a la entidad de trabajo HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), en base a lo siguiente:
fecha de ingreso= 04/04/1989
fecha de egreso= 01/01/2013
tiempo de servicio=23 años, 8 meses y 27 días
ultimo salario mensual 3.733,80
ultimo salario diario 124,46
ultimo salario 165,94
incidencia de b. vacacional= 10,37
incidencia de utilidad = 31,11
salario integral=165,94
antigüedad =117.817,4
Vacaciones y bono vacacional fracc. = 4978,4
Total de prestaciones = 122.795,8
Adelanto de prestaciones Bs. 59.999,87
Total diferencia = 59.999,87

Asimismo, solicitan los intereses moratorio a consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados que aún permanecen injustamente en posesión de la demandada, igualmente, solicita sea condenada en costas y sea ordenada la indexación monetaria por cada uno de los conceptos.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante señalar que la República no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral y pública, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPÚLAR PARA LA SALUD (HOSPITAL NIÑOS EXCEPCIONALES), es oportuno hacer referencia lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 80 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así, se entienden contradichos los siguientes hechos: 1.- La prestación de servicios y la relación de trabajo de la accionante con la República, así como la fecha de ingreso, egreso y tiempo de servicio alegado por la actora; 2.- el último salario indicado y el cargo desempeñando, y 3 - Que la República adeude diferencia por el monto de Bs.59.999,87, la procedencia del reclamo de intereses de mora, que la República sea condenada en costas y la corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acoge el citado criterio para la determinación de la carga de la prueba, en tal sentido, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por la accionante, le corresponde a la misma demostrar la prestación del servicio y su naturaleza laboral, igualmente, de probarse este particular, se invertirá la carga de la prueba a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, el cargo desempeñado por la demandante, el último salario y los salarios devengados durante la prestación de servicio y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Documentales
En el capítulo II promovió copia certificada del expediente administrativo nº 036-2014-03-00979, marcado con la letra “B” cursante del folio 28 al 48 del expediente, y como no fue desconocido por la demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia los siguientes hechos:
Que la demandante instauró un procedimiento administrativo por diferencia de prestaciones sociales iniciado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra de la demandada en fecha 27-10-2014.
Que en fecha 28-10-2014, fue admitida por el órgano administrativo y siendo notificada la demandada en fecha 03-11-2014.
En fecha 17-11-2014 se llevó a cabo la audiencia de reclamo.
Que la parte demandada promovió como única prueba documental el cálculo de prestaciones, la cual no fue desconocida por la actora en sede administrativa y en la misma se refleja que la actora prestó servicio para la demandada desempeñando el cargo de niñera un tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 12 días, asimismo, se desprende de dicha documental que recibió las cantidades de Bs.46.152,69 por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Bs.21.301.79, por concepto de intereses por fideicomiso y Bs.22.426,05 por concepto del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 16-01-2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas emitió Providencia Administrativa número 019/2015 de fecha 16-01-2015, la cual exhorto a la actora a iniciar el procedimiento correspondiente por ante la Jurisdicción con competencia del Trabajo, en ese sentido, estos hechos serán adminiculados a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez solicitó a la parte actora la evacuación de la resolución mediante la cual se verifique y conste la jubilación alegada en el libelo de demanda.
En ese sentido, la apoderada judicial de la demandante consignó mediante diligencia de fecha 09-03-2017, oficio número 1614 de fecha 04-11-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante se le otorga a la demandante el beneficio de jubilación por 25 años de servicio ejerciendo el cargo de niñera, generando una pensión del 62,5% sobre el sueldo promedio de los último 12 meses, para un monto mensual de Bs.2.976,92 por jubilación, pagaderos desde el 01-01-2013, en ese sentido, la misma será adminiculada a los fines de resolver la materia en controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, visto todos los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora cursante en autos, observa este Tribunal que se encuentra demostrado que efectivamente la actora prestó servicio de carácter laboral en el cargo de niñera por un tiempo de 25 años de servicio, asimismo, quedó evidenciada que fue jubilada en fecha 04-11-2013, conforme a la cláusula 63 del artículo 2, literal a) de la Convención Colectiva vigente de los trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social firmada en el año 1992.
De la misma forma, observa este Tribunal que la ex trabajadora recibió las cantidades de Bs.46.152,69 por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Bs.21.301.79, por concepto de intereses por fideicomiso y Bs.22.426,05 por concepto del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cuales serán descontadas del cálculo de prestaciones sociales que se efectuara.

Ahora bien, considerando que la actora logró demostrar la prestación de servicio de carácter laboral, se invierte entonces la carga de la prueba a la parte demandada de probar el pago liberatorio y la improcedencia de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo demandados y visto que no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por el ente demandado.

En sintonía a lo anterior, quien decide para los efectos de efectuar el cálculo correspondiente al beneficio de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada en concordancia a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tomará en cuenta las siguientes consideraciones:

Siete (07) días por bono vacacional desde el 1º de mayo de 1990 hasta el 04 de noviembre de 2013 más un (01) día por cada año de servicio, todo ello conforme la Ley Orgánica del Trabajo Ratione Temporis y la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990.

Asimismo, aplicará cincuenta y cuatro (54) días a partir del mes de enero de dos mil trece (2013), por concepto de bono vacacional conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e IPASME, cursante desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente número de asunto principal WP11-L-2014-00279 y que es apreciado conforme al principio de Notoriedad Judicial y el Principio de Iuris Novit Curia.

Respecto a la incidencia de utilidades de este Tribunal lo hará en base a 90 días desde e diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de culminación de la prestación de servicio, en razón a que por máximas experiencias la administración pública cancela por aguinaldos tres (03) meses que equivale a noventa días (90) días.

En lo que respecta a la fecha de egreso, este Tribunal observa que la parte actora señaló que su fecha de egreso fue el día 01-01-2013, según documental cursante al folio 62 del presente asunto, se verifica que en fecha 04-11-2013, la Institución demandada emite la Resolución de la Jubilación de la demandante, lo cual en criterio de este Tribunal resulta contradictorio la fecha de egreso alegada por la trabajadora en su libelo de demanda, visto que es irrealizable afirmar tal hecho, que en todo caso, la trabajadora no tenía conocimiento con certeza todo ello, conforme a la cronología de cómo sucedieron los hechos según las pruebas cursante en autos, por cuanto, la trabajadora afirma que fue jubilada el día 01-01-2013 y formalmente tal beneficio fue emitido el 04-11-2013, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en tal sentido, dada la incertidumbre e incongruencia quien sentencia aplicará lo más beneficioso para la ex trabajadora conforme al Principio Indubio Pro Operario y mantendrá el criterio sostenido en los expedientes WP11-L-2014-00279 y WP11-L-2015-000038, de establecer como el día en que egresó, la fecha de emisión de las resoluciones de jubilaciones emitidas MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, esto es en el presente caso 04-11-2013. ASI SE DECIDE.

El salario mes a mes a considerar para el cálculo del beneficio de antigüedad originado por la prestación de servicio de la demandante dada la insuficiencia de elementos de pruebas, aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso tomando en consideración el último salario diario integral reflejado en la documental cursante al folio cuarenta y tres, esto es, ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.163,84).

Garantía de Prestaciones Sociales.

Según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable rationae temporis, las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Para el cálculo de prestación conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras considerando que las fechas de ingreso y egreso demostradas en autos son anteriores al 19 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la disposición transitoria segunda de la nueva ley sustantiva laboral, que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, en consecuencia, a partir del mencionado año 1997 es que se inicia el cómputo de la garantía de prestaciones sociales hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, que corresponde a 16 años 5 meses y 4 días que multiplicado por 30 días por cada año de servicio resultan 480 días en total multiplicado por el último salario diario integral por la cantidad de Bs.163,84. ASI SE DECIDE.

Respecto a los días de referencia para la alícuota del bono vacacional, en el caso bajo estudio la accionante comenzó su relación laboral el 04-04-1989 por lo que se aplicará la referencia de vacaciones y bono vacacional desde esta fecha y a partir del 01-01-2013 el bono vacacional establecido en Convención Colectiva, para el cálculo de la Antigüedad.

Con fundamento a todo lo anterior, procede este Tribunal de Juicio a efectuar el respectivo cálculo tal y como se señala a continuación:
Cálculo Antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo 1990 Ratione temporis

CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
LEIZA JOSEFINA MARCANO LIZARDO
FECHA DE INGRESO: 04-04-1989
INICIO DE TIEMPO RECLAMADO:19-06-1997 SEGÚN CALCULO DE PRESTACIONES
FECHA DE EGRESO: 04-11-2013
Año/ mes Salario mensual Salario diario Días de Utilidades reFde Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens.
19-jun-97 75,00 2,50 90 15 0,63 0,10 3,23 5 16,15
jul-97 75,00 2,50 90 15 0,63 0,10 3,23 5 16,15
ago-97 75,00 2,50 90 15 0,63 0,10 3,23 5 16,15
sep-97 75,00 2,50 90 15 0,63 0,10 3,23 5 16,15
oct-97 75,00 2,50 90 15 0,63 0,10 3,23 5 16,15
nov-97 75,00 2,50 90 15 0,63 0,10 3,23 5 16,15
dic-97 75,00 2,50 90 15 0,63 0,10 3,23 5 16,15
ene-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
feb-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
mar-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
abr-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
may-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
jun-98 100,00 3,33 90 15 0,83 0,14 4,31 5 21,53
jul-98 100,00 3,33 90 16 0,83 0,15 4,31 5 21,57
ago-98 100,00 3,33 90 16 0,83 0,15 4,31 5 21,57
sep-98 100,00 3,33 90 16 0,83 0,15 4,31 5 21,57
oct-98 100,00 3,33 90 16 0,83 0,15 4,31 5 21,57
nov-98 100,00 3,33 90 16 0,83 0,15 4,31 5 21,57
dic-98 100,00 3,33 90 16 0,83 0,15 4,31 5 21,57
ene-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
feb-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
mar-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
abr-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
may-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
jun-99 120,00 4,00 90 16 1,00 0,18 5,18 5 25,89
Dias adic. 2 10,36
jul-99 120,00 4,00 90 17 1,00 0,19 5,19 5 25,94
ago-99 120,00 4,00 90 17 1,00 0,19 5,19 5 25,94
sep-99 120,00 4,00 90 17 1,00 0,19 5,19 5 25,94
oct-99 120,00 4,00 90 17 1,00 0,19 5,19 5 25,94
nov-99 120,00 4,00 90 17 1,00 0,19 5,19 5 25,94
dic-99 120,00 4,00 90 17 1,00 0,19 5,19 5 25,94
ene-00 120,00 4,00 90 17 1,00 0,19 5,19 5 25,94
feb-00 120,00 4,00 90 17 1,00 0,19 5,19 5 25,94
mar-00 120,00 4,00 90 17 1,00 0,19 5,19 5 25,94
abr-00 120,00 4,00 90 17 1,00 0,19 5,19 5 25,94
may-00 144,00 4,80 90 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13
jun-00 144,00 4,80 90 17 1,20 0,23 6,23 5 31,13
Dias adic. 4 24,91
jul-00 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
ago-00 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
sep-00 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
oct-00 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
nov-00 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
dic-00 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
ene-01 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
feb-01 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
mar-01 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
abr-01 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
may-01 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
jun-01 144,00 4,80 90 18 1,20 0,24 6,24 5 31,20
Dias adic. 6 37,44
jul-01 144,00 4,80 90 19 1,20 0,25 6,25 5 31,27
ago-01 158,40 5,28 90 19 1,32 0,28 6,88 5 34,39
sep-01 158,40 5,28 90 19 1,32 0,28 6,88 5 34,39
oct-01 158,40 5,28 90 19 1,32 0,28 6,88 5 34,39
nov-01 158,40 5,28 90 19 1,32 0,28 6,88 5 34,39
dic-01 158,40 5,28 90 19 1,32 0,28 6,88 5 34,39
ene-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
feb-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
mar-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
abr-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
may-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
jun-02 190,08 6,34 90 19 1,58 0,33 8,25 5 41,27
Dias adic. 8 66,04
jul-02 190,08 6,34 90 20 1,58 0,35 8,27 5 41,36
ago-02 190,08 6,34 90 20 1,58 0,35 8,27 5 41,36
sep-02 190,08 6,34 90 20 1,58 0,35 8,27 5 41,36
oct-02 190,08 6,34 90 20 1,58 0,35 8,27 5 41,36
nov-02 190,08 6,34 90 20 1,58 0,35 8,27 5 41,36
dic-02 190,08 6,34 90 20 1,58 0,35 8,27 5 41,36
ene-03 209,08 6,97 90 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49
feb-03 209,08 6,97 90 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49
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jun-03 209,08 6,97 90 20 1,74 0,39 9,10 5 45,49
Dias adic. 10 90,99
jul-03 209,08 6,97 90 21 1,74 0,41 9,12 5 45,59
ago-03 209,08 6,97 90 21 1,74 0,41 9,12 5 45,59
sep-03 209,08 6,97 90 21 1,74 0,41 9,12 5 45,59
oct-03 247,10 8,24 90 21 2,06 0,48 10,78 5 53,88
nov-03 247,10 8,24 90 21 2,06 0,48 10,78 5 53,88
dic-03 247,10 8,24 90 21 2,06 0,48 10,78 5 53,88
ene-04 247,10 8,24 90 21 2,06 0,48 10,78 5 53,88
feb-04 247,10 8,24 90 21 2,06 0,48 10,78 5 53,88
mar-04 247,10 8,24 90 21 2,06 0,48 10,78 5 53,88
abr-04 247,10 8,24 90 21 2,06 0,48 10,78 5 53,88
may-04 296,52 9,88 90 21 2,47 0,58 12,93 5 64,66
jun-04 296,52 9,88 90 21 2,47 0,58 12,93 5 64,66
Dias adic. 12 155,18
jul-04 296,52 9,88 90 22 2,47 0,60 12,96 5 64,80
ago-04 321,24 10,71 90 22 2,68 0,65 14,04 5 70,20
sep-04 321,24 10,71 90 22 2,68 0,65 14,04 5 70,20
oct-04 321,24 10,71 90 22 2,68 0,65 14,04 5 70,20
nov-04 321,24 10,71 90 22 2,68 0,65 14,04 5 70,20
dic-04 321,24 10,71 90 22 2,68 0,65 14,04 5 70,20
ene-05 321,24 10,71 90 22 2,68 0,65 14,04 5 70,20
feb-05 321,24 10,71 90 22 2,68 0,65 14,04 5 70,20
mar-05 321,24 10,71 90 22 2,68 0,65 14,04 5 70,20
abr-05 321,24 10,71 90 22 2,68 0,65 14,04 5 70,20
may-05 405,00 13,50 90 22 3,38 0,83 17,70 5 88,50
jun-05 405,00 13,50 90 22 3,38 0,83 17,70 5 88,50
Dias adic. 14 247,80
jul-05 405,00 13,50 90 23 3,38 0,86 17,74 5 88,69
ago-05 405,00 13,50 90 23 3,38 0,86 17,74 5 88,69
sep-05 405,00 13,50 90 23 3,38 0,86 17,74 5 88,69
oct-05 405,00 13,50 90 23 3,38 0,86 17,74 5 88,69
nov-05 405,00 13,50 90 23 3,38 0,86 17,74 5 88,69
dic-05 405,00 13,50 90 23 3,38 0,86 17,74 5 88,69
ene-06 465,75 15,53 90 23 3,88 0,99 20,40 5 101,99
feb-06 465,75 15,53 90 23 3,88 0,99 20,40 5 101,99
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may-06 465,75 15,53 90 23 3,88 0,99 20,40 5 101,99
jun-06 465,75 15,53 90 23 3,88 0,99 20,40 5 101,99
Dias adic. 16 326,37
jul-06 465,75 15,53 90 24 3,88 1,04 20,44 5 102,21
ago-06 465,75 15,53 90 24 3,88 1,04 20,44 5 102,21
sep-06 465,75 15,53 90 24 3,88 1,04 20,44 5 102,21
oct-06 465,75 15,53 90 24 3,88 1,04 20,44 5 102,21
nov-06 465,75 15,53 90 24 3,88 1,04 20,44 5 102,21
dic-06 465,75 15,53 90 24 3,88 1,04 20,44 5 102,21
ene-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
feb-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
mar-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
abr-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
may-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
jun-07 614,79 20,49 90 24 5,12 1,37 26,98 5 134,91
Dias adic. 18 485,68
jul-07 614,79 20,49 90 25 5,12 1,42 27,04 5 135,20
ago-07 614,79 20,49 90 25 5,12 1,42 27,04 5 135,20
sep-07 614,79 20,49 90 25 5,12 1,42 27,04 5 135,20
oct-07 614,79 20,49 90 25 5,12 1,42 27,04 5 135,20
nov-07 614,79 20,49 90 25 5,12 1,42 27,04 5 135,20
dic-07 614,79 20,49 90 25 5,12 1,42 27,04 5 135,20
ene-08 614,79 20,49 90 25 5,12 1,42 27,04 5 135,20
feb-08 614,79 20,49 90 25 5,12 1,42 27,04 5 135,20
mar-08 614,79 20,49 90 25 5,12 1,42 27,04 5 135,20
abr-08 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
may-08 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
jun-08 799,23 26,64 90 25 6,66 1,85 35,15 5 175,76
Dias adic. 20 703,03
jul-08 799,23 26,64 90 26 6,66 1,92 35,23 5 176,13
ago-08 799,23 26,64 90 26 6,66 1,92 35,23 5 176,13
sep-08 799,23 26,64 90 26 6,66 1,92 35,23 5 176,13
oct-08 799,23 26,64 90 26 6,66 1,92 35,23 5 176,13
nov-08 799,23 26,64 90 26 6,66 1,92 35,23 5 176,13
dic-08 799,23 26,64 90 26 6,66 1,92 35,23 5 176,13
ene-09 799,23 26,64 90 26 6,66 1,92 35,23 5 176,13
feb-09 799,23 26,64 90 26 6,66 1,92 35,23 5 176,13
mar-09 799,23 26,64 90 26 6,66 1,92 35,23 5 176,13
abr-09 799,23 26,64 90 26 6,66 1,92 35,23 5 176,13
may-09 879,15 29,31 90 26 7,33 2,12 38,75 5 193,74
jun-09 879,15 29,31 90 26 7,33 2,12 38,75 5 193,74
Dias adic. 22 852,45
jul-09 879,15 29,31 90 27 7,33 2,20 38,83 5 194,15
ago-09 879,15 29,31 90 27 7,33 2,20 38,83 5 194,15
sep-09 967,50 32,25 90 27 8,06 2,42 42,73 5 213,66
oct-09 967,50 32,25 90 27 8,06 2,42 42,73 5 213,66
nov-09 967,50 32,25 90 27 8,06 2,42 42,73 5 213,66
dic-09 967,50 32,25 90 27 8,06 2,42 42,73 5 213,66
ene-10 967,50 32,25 90 27 8,06 2,42 42,73 5 213,66
feb-10 967,50 32,25 90 27 8,06 2,42 42,73 5 213,66
mar-10 1.064,25 35,48 90 27 8,87 2,66 47,00 5 235,02
abr-10 1.064,25 35,48 90 27 8,87 2,66 47,00 5 235,02
may-10 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
jun-10 1.223,89 40,80 90 27 10,20 3,06 54,06 5 270,28
Dias adic. 24 1297,32
jul-10 1.223,89 40,80 90 28 10,20 3,17 54,17 5 270,84
ago-10 1.223,89 40,80 90 28 10,20 3,17 54,17 5 270,84
sep-10 1.223,89 40,80 90 28 10,20 3,17 54,17 5 270,84
oct-10 1.223,89 40,80 90 28 10,20 3,17 54,17 5 270,84
nov-10 1.223,89 40,80 90 28 10,20 3,17 54,17 5 270,84
dic-10 1.223,89 40,80 90 28 10,20 3,17 54,17 5 270,84
ene-11 1.223,89 40,80 90 28 10,20 3,17 54,17 5 270,84
feb-11 1.223,89 40,80 90 28 10,20 3,17 54,17 5 270,84
mar-11 1.223,89 40,80 90 28 10,20 3,17 54,17 5 270,84
abr-11 1.223,89 40,80 90 28 10,20 3,17 54,17 5 270,84
may-11 1.407,47 46,92 90 28 11,73 3,65 62,29 5 311,47
jun-11 1.407,47 46,92 90 28 11,73 3,65 62,29 5 311,47
Dias adic. 26 1619,63
jul-11 1.407,47 46,92 90 29 11,73 3,78 62,42 5 312,12
ago-11 1.407,47 46,92 90 29 11,73 3,78 62,42 5 312,12
sep-11 1.548,22 51,61 90 29 12,90 4,16 68,67 5 343,33
oct-11 1.548,22 51,61 90 29 12,90 4,16 68,67 5 343,33
nov-11 1.548,22 51,61 90 29 12,90 4,16 68,67 5 343,33
dic-11 1.548,22 51,61 90 29 12,90 4,16 68,67 5 343,33
ene-12 1.548,22 51,61 90 29 12,90 4,16 68,67 5 343,33
feb-12 1.548,22 51,61 90 29 12,90 4,16 68,67 5 343,33
mar-12 1.548,22 51,61 90 29 12,90 4,16 68,67 5 343,33
abr-12 1.548,22 51,61 90 29 12,90 4,16 68,67 5 343,33
1.057 25.407,15


Calculo Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Año/ mes Salario mensual Salario diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens.
may-12 1.780,45 59,35 90 30 14,84 3,46 77,65 15 1164,71
jun-12 1.780,45 59,35 90 30 14,84 3,63 77,81
Dias adic. 28 2178,74
jul-12 1.780,45 59,35 90 30 14,84 3,63 77,81 15 1167,18
ago-12 1.780,45 59,35 90 30 14,84 3,63 77,81
sep-12 2.047,02 68,23 90 30 17,06 4,17 89,46
oct-12 2.047,02 68,23 90 30 17,06 4,17 89,46 15 1341,94
nov-12 3.510,92 117,03 90 30 29,26 7,15 153,44
dic-12 3.510,92 117,03 90 30 29,26 7,15 153,44
ene-13 3.510,92 117,03 90 54 29,26 17,55 163,84 15 2457,64
feb-13 3.510,92 117,03 90 54 29,26 17,55 163,84
mar-13 3.510,92 117,03 90 54 29,26 17,55 163,84
abr-13 3.510,92 117,03 90 54 29,26 17,55 163,84 15 2457,64
may-13 3.510,92 117,03 90 54 29,26 17,55 163,84
Dias adic. 54 30 4915,29
jun-13 3.510,92 117,03 90 54 29,26 17,55 163,84
jul-13 3.510,92 117,03 90 54 29,26 17,55 163,84 15 2457,64
ago-13 3.510,92 117,03 90 54 29,26 17,55 163,84
sep-13 3.510,92 117,03 90 54 29,26 17,55 163,84
oct-13 3.510,92 117,03 90 54 29,26 17,55 163,84 5 819,21
04.11/2013
153 18.960,01

Antigüedad = Beneficio del 108 LOT + Literal a) y b) art. 142 LOTTT = 25.407,15 + 18.960,01 44.367,16

De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 en sus los literales a) y b) la garantía de prestaciones arrojó la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.367,16) que resulta de la sumatoria Bs. 25.407,15 más Bs. 18.960,01=44.367,16 menos el anticipo sobre prestaciones pagado por la entidad de trabajo Bs. 68.578,74 resulta un saldo negativo. Así se decide.

Ahora bien, en aplicación al literal c) del artículo anteriormente citado, y considerando que el tiempo de servicio para el cálculo de este concepto es desde el 19-09-1997 hasta el 04 de noviembre de 2013, le corresponden al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio; en este caso, 16 años que multiplicados por 30 días resultan 480 días multiplicados por el último salario diario integral Bs. 163,84 arroja la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.78.643,32) de acuerdo con la siguiente operación: (Prestación =30 días x 16 años= 480 días x Bs. 163,84 =78.643,32 menos el anticipo pagado por la Institución demandada Bs. 68.578,74 arroja una diferencia por concepto de antigüedad a favor de la demandante por la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.064,58) que se ordena pagar a la accionante por resultar superior de acuerdo con lo ordenado en el literal d). Así se decide.



Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados

El artículo 190 de la Ley vigente, establece que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles.

Asimismo, el artículo 192 eiusdem establece que el patrono pagará al trabajador además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, teniendo carácter salarial.

Por su parte el artículo 196 ibidem señala que cuando termina la relación antes de cumplirse el año de servicio, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En este sentido corresponde por derecho a la accionante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.734,50) de acuerdo con la siguiente operación:

Concepto Fórmulas Pagado por la empresa Diferencia a favor
Vacaciones fraccionadas 04-04-2013 a 04-11-2013 30 días /12 meses x 7 meses de servicio x Bs. 117,03 (último salario diario normal) 2.048,04 - 2.048,04
Bono vacacional fraccionado 04-04-2013 a 04-11-2013 54 días /12 meses x 7 meses de servicio x Bs. 117,03 (último salario diario normal) 3.686,47 - 3.686,47
5.734,50

Una vez efectuados los cálculos resulta un monto total a favor de la demandante de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.798,96), por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
Con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala DE Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:

(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…Omisiss…
(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes trascrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes desde el 19 de junio de 1997 tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir del 1º de mayo de 2012 sobre el capital acumulado equivalente a quince (15) días de salario por cada tres meses hasta el cuatro (04) de noviembre de 2013, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al monto que resulte deberá deducirse la cantidad pagada por la demandada de Bs. 21.301,79 Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) de los artículos 142 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, 04 de noviembre de 2013 tomando como referencia la tasa activa de los seis (06) principales Banco del País. Respecto a la corrección monetaria el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo en el presente caso, es decir, 04-11-2013, tomando como referencia el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.

Con relación a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional fraccionados se ordena la corrección monetaria del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir, desde el día 11 de noviembre de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la por vacaciones judiciales, la misma será fijada tomando como referencia el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 eiusdem.ASI SE DECIDE.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez consignado en autos la experticia complementaria y esta esté firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Para todo lo anterior se solicitará informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la misma. Así se decide.

Por cuanto le asistió la razón a la parte demandante se declarará con lugar la presente demanda en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana LEIZA JOSEFINA MARCANO DE ÁVILA, anteriormente identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL DE NIÑOS EXCEPCIONALES). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana antes identificada la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.798,96), por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionados).
SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 88 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 ibidem y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

ABG. JASMÍN EGLEE ROSARIO
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. MARBELYS BASTARDO






Exp. WP11-L-2016-000172
Partes: Leiza Josefina Marcano de Ávila vs. Hospital de Niños Excepcionales
JER /MS