PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: VICTOR ZARATE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V-6.490.513.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUZ MARINA ARENAS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.149.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.-

APODERADO JUCIAL DE LA PARTE INTERESADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 021/06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició le presente juicio el 04 de agosto de 2006 por distribución ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 13 de febrero de 2007.

En fecha dieciseis (16) de marzo de 2009 Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital decidió la causa declarando en el dispositivo del fallo sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2009 la representación de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Por auto de fecha 30 de junio del mismo año, se recibe el expediente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y mediante sentencia de fecha dieciseis (16) de diciembre de 2010, repone la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General del estado Vargas anulando las actuaciones procesales desde el día 10 de diciembre de 2009 y ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de cumplir lo ordenado.

Mediante sentencia de fecha dos (02) de julio de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarando incompetente a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016 este Tribunal da por recibido el presente expediente, siendo posteriormente admitido en fecha 31 de marzo de 2016 de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, se fijó para el día miércoles 21 de septiembre de 2016, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación de la Procuraduría General de la República y Procuraduría General del estado Vargas en su carácter de representante judicial de la Gobernación del estado Vargas. Oportunidad en la cual las partes presentes expusieron oralmente sus alegatos y defensas, asimismo promovieron pruebas. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y vencido el lapso de pruebas, se inició el de Informes. Iniciado el lapso de Informes el 29 de septiembre de 2016, la Procuraduría General del estado Vargas y la parte recurrente consignaron sus escritos contentivos del mismo en la oportunidad legal, igualmente la Representación Fiscal consignó su opinión en fecha 21 de octubre del mismo año.
Culminado el lapso de Informes la causa paso a estado de dictar sentencia, no obstante, este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2017 consideró necesario prorrogar dicho lapso en conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:


-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 021/06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, sustanciado en el número de expediente administrativo 291/02. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo señaló lo siguiente:

Que el recurrente se desempeñaba en el cargo de operador adscrito a la SECRETARÍA SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS, según contrato suscrito entre el demandante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Que cumplía una jornada comprendida entre las 7 de la mañana a 12 del medio día y de 1 de la tarde a 4 de la tarde.

Que además ejercer el mencionado cargo para la Gobernación, también desempeña el cargo de Secretario General del Sindicato de la Secretaría Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Vargas.

Que en fecha 23 de julio de 2002 el Procurador General Del Estado Vargas, solicitó ante la Inspectoría Del Estado Vargas, calificación de falta contra el ciudadano Víctor Zarate Castellano, aduciendo en esa oportunidad que el día 22 de julio de 2002 en un horario comprendido entre las nueve (09:00 am) de mañana y las 03:00 pm de la tarde, otros trabajadores de la secretaría de infraestructura sin ningún tipo de autorización solicitado al patrono, ni representante del mismo, de forma arbitraria e intempestiva en el sitio de trabajo conocido como el depósito de infraestructura en el sector denominado el Latín, llevaron a cabo la celebración de una fiesta, en el cual hubo consumo indebido de bebidas alcohólicas (cervezas) y además de ello hicieron uso con destino distinto a su asignación de un vehículo propiedad de la Gobernación del estado Vargas con el objetivo de realizar compras de las referidas bebidas alcohólicas.

Que el Procurador Del Estado Vargas alegó como causa justificada de despido las prevista en le literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 25 de julio de 2002 fue admitida la solicitud de calificación de falta intentada por el patrono (Procurador Del Estado Vargas) y la misma culminó con la Providencia Administrativa número 021-06 de fecha 20 de enero de 2006, la cual declaró con lugar la calificación de falta en contra del ciudadano Víctor Zarate Castellano, luego de haber trascurrido 3 años.

Manifiesta el actor su rechazo a los hechos imputados como causa de despido justificado por ser falsos y temerarios, por cuanto, el día sábado 22 de julio de 2002, los hechos ocurridos fue con la intensión de celebrar una reunión social con los obreros de esa Dirección con motivo de celebrar el día internacional de los trabajadores en el patio de las instalaciones de MINFRA frente a los talleres y para lo cual se solicitó permiso por escrito mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2002, dirigida a la ciudadana NUBIA BAYOLA recibido en fecha 21 de junio de 2002 con sello y firma.

Que el sentenciador administrativo a pesar de que no fue impugnada, ni desconocida la mencionada comunicación por la representación de la Gobernación del estado Vargas la desestima, sin embargo, la aprecia y estima incongruente para dejar ver que una reunión con fines laborales se convirtió en una fiesta, que a decir del recurrente existe un contradicción en la decisión del ente administrativo y que coloca en desventaja al trabajador afectado, visto que el instrumento aportado en su oportunidad no fue valorada totalmente, y no existe en derecho una valoración parcial o a estimación del sentenciador administrativo que se trata de una prueba sometida a tarifa legal y más aún cuando se trata de documentales que no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas por la contraparte.

Que en relación al supuesto hecho relacionado con el uso del vehículo propiedad de la Gobernación de estado Vargas sin la debida autorización de la persona encargada, no quedó clara, ni plenamente evidenciado en las actas del procedimiento administrativo quién era o fue la persona encargada de autorizar el uso de dicho vehículo y cuáles fueron los destino o uso distinto a su asignación.

Que no quedó demostrado que se usó a los efectos de salir a comprar cervezas y otros insumos para la fiesta como tal como lo expresa la Gobernación del estado Vargas.

Que el ciudadano VICTOR ZARATE CASTELLANO en un trabajador al servicio de la secretaría sectorial de Infraestructura adscrito a la Gobernación del estado Vargas donde el jefe máximo es el ingeniero ENID MÉNDEZ, persona calificada y única responsable de los hechos que se comentan en la secretaría sectorial de infraestructura, en tal sentido, es la única responsable autorizada para otorgar permisos para la realización de fiestas y uso de los vehículos pertenecientes a la Gobernación del estado Vargas.

Que en el acta de contestación a la solicitud de calificación de despido de fecha 29 de abril de 2003 la representación de la Gobernación del estado Vargas hace una exposición de hechos muy genéricas sin especificar a qué hechos determinados se refiere para hacer la solicitud, sino que solo se limita a ratificar su solicitud.

Por otro lado, observa este Tribunal que la parte accionante en su libelo de demandada al denunciar los presuntos vicios que considera contiene el identificado acto administrativo anteriormente argumentó lo siguiente:
Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa aduciendo que en el escrito de promoción de pruebas, la accionante en sede administrativa promueven testimoniales a los efectos de probar el uso indebido del vehículo, utilizando supuestamente a los efectos de comprar cervezas y otros insumos para la fiesta que celebró en las inmediaciones de su sitio de trabajo, de los ciudadanos Pablo Justino Vicente Mayora quien es el jefe de transporte en eses momento, testigo esto que tiene el carácter de representante del patrono tal y como se evidencia, Juan Rigual obrero y quien en sus deposiciones no aportó nada que llevara a la convicción del despacho administrativo como para dar por demostrados los hechos que alegó la gobernación, ya que éste testigo solo se limitó a decir que él fue quien realizo el sancocho y con ello no se demostró que se tratara de una fiesta, en horas laborales, ni el consumo de bebidas alcohólicas, etc.
Que Orlando Riera, es un testigo referencial tal como se evidencia de las mismas preguntas hechas por la representación de la gobernación, éste no estuvo presente en el acto.
Que en el escrito de promoción de pruebas, la Gobernación alega que a los efectos de comprar cervezas y otros insumos para la fiesta que celebró en las inmediaciones de su sitio de trabajo, de esta manera afirman que la reunión tuvo lugar en las inmediaciones del sitio de trabajo y no en el sitio de trabajo como ellos pretenden hacer ver, se contradijeron y además éste hecho tampoco fue debidamente demostrado.
Que al dictarse la providencia administrativa adujo que “ahora bien, por las testimoniales que encausan en el proceso quien aquí providencia observa también que la referida reunión fue convertida en una fiesta que provocó hasta el consumo de bebidas alcohólicas”, hecho este que no se evidencia de las actas que conformas el expediente administrativo ya que en ninguna de las preguntas formuladas a los testigos, estos dejan evidenciado el consumo de bebidas alcohólicas, además el sentenciador administrativo estimó las testimoniales de los testigos de la parte patronal, sin verificar que tenían el carácter de representantes del patrono, o que eran referencial y el único que estuvo presente fue el ciudadano Juan Rigual, quien dijo que él fue quien hizo el sancocho.
Que la Inspectoría desestima el testigo promovido por la parte demandante, en virtud según el ente de la contradicción que se evidencia de su contestación a la novena repregunta según el folio 50 de la providencia administrativa, pero no dio el mismo trato de desestimar igualmente a los testigos de la parte patronal ya que estos eran uno representante del patrono, y también en contradicción ya que en la segunda pregunta admite que el día 21 de junio los trabajadores le pidieron prestado un jeep, así que sí tenía conocimiento que lo usarían el día 22 de junio de 2002.
Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto, incurre en violación al derecho a la igualdad de las partes, al debido proceso, al control y contradicción de las pruebas, ilegalidad, infracción de la ley y falta de aplicación de la misma, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder y de inadecuada interpretación del derecho, toda vez que en relación a los hecho acontecidos el día 22 de junio de 2002, fue con la intención de celebrar una reunión social con los obreros de esa dirección con motivo de celebrar el día internacional de los trabajadores , en el patio de MINFRA frente a los talleres, para lo cual solicitó la parte representada, el permiso por escrito mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2002, dirigida a la ciudadana Ing. Nubia Bayola, el cual se evidencia en el folio 13, así como también del escrito de promoción de pruebas, documental esta que fue admitida según auto de fecha 06 de mayo de 2003, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la Gobernación del estado Vargas, pero el sentenciador administrativo la desestima.
Que la administración aprecia y estima incongruente para dejar ver que una reunión con fines laborales se convirtió en una fiesta, que lo único que demuestra es una grave e incongruente contradicción en la decisión del ente administrativo, que le coloca en desventaja ya que la prueba aportada no fue valorada totalmente y no existe en consecuencia una valoración parcial; se trata de una prueba a tarifa legal y más cuando no fueron impugnadas o tachadas, ni desconocidas por la contraparte. Incongruencia manifiesta que deriva de una decisión arbitraria y contradictoria, que cercena derechos constitucionales, laborales y procedimentales de orden público, ya que toda resolución sancionatoria, sea penal o administrativa, requiere a la par, certeza de los hechos imputados, obtenida mediante la promoción y evacuación de las pruebas a las que hubiere lugar.
Que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto ya que incurrió en falta al negar una prueba a la parte accionada en el procedimiento de calificación de falta, expresamente en el folio 50, Providencia administrativa cuatro” “…a la presente documental quien aquí providencia la desestima en virtud de que existe incongruencia entre las razones de pedimento que contempla el valor de la misma y la reflejada en el escrito de promoción de pruebas…”
“Este sentenciador administrativo observa, que el ciudadano Víctor Zárate expresamente solicitó autorización para realizar en las instalaciones de MINFRA una reunión con fines laborales, tal como se refleja en su escrito de promoción donde se evidencia en autos no existir contestación alguna a su solicitud… “ Que, es más que evidente la contradicción y el error inexcusable del ente administrativo al desestimar la prueba aportada. Que el ente administrativo desestimó la prueba por incongruente a la parte accionada, pero la estimó para motivar su arbitraria decisión, valoró la prueba cayendo en contradicción y deduciendo en base a ésta, y es por eso que se cercenó el derecho al principio de la comunidad de la prueba, control y contradicción de la misma, a ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que le desestimó, tal prueba con el argumento de incongruencia.
Que el ente administrativo dio por demostrado lo alegado por la Gobernación del estado Vargas, basando su decisión en unas testimoniales que de su contenido se desprende es que dan por probados los hechos, tales como supuestamente que una reunión la convirtió en una fiesta que provocó el consumo de bebidas alcohólicas y el uso de vehículo propiedad de la gobernación sin la autorización de la persona encargada, pero no se demostró en todo el procedimiento la causal alegada en la que basó la decisión del ente administrativo. Que no hubo fiesta con consumo de bebidas alcohólicas, en horas laborales, ya que no consta en ninguna pregunta sobre este particular, que no quedó demostrado quién autoriza el uso de vehículos de la gobernación, porque en el escrito de calificación de falta se menciona al ciudadano Pablo Vicent, este dice en la segunda pregunta que el día anterior, es decir, el 21, los trabajadores pidieron el jepp y también él dice que hicieron unas diligencias que no se refiere en particular a comprar cervezas y otros insumos.
Que la providencia que se impugna no analizó ni valoró sus las defensas opuestas, en sus escritos agregados al expediente administrativo, ya que solicitó en el escrito de conclusiones que operaba el perdón de la falta, establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en los folios 45 y 46.
Que la Administración al momento de dictar su providencia administrativa declara con lugar la solicitud de calificación de falta, mediante una providencia que carece de motivación alguna y tiene como único fundamento, las deposiciones de testigos infringiendo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil referente a la valoración de las pruebas de testigos.
Que debe declararse la anulabilidad del acto administrativo que se impugna, por motivación insuficiente por cuanto la providencia en cuestión, no cumple con varios requisitos formales que debe revestir un acto administrativo por cuanto no hace expresión sucinta de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para la decisión. Que el hecho no se ajusta a derecho y obligatoriamente por ley deben probar suficientemente que en verdad existe elementos de hecho y de derecho que lleven a la convicción del sentenciador de que tal decisión estaba plenamente probadas con los medios idóneos de prueba, en este caso, no se demostró la falta que supuestamente se cometió, con deposición de testigos que tienen cargos de dirección y confianza por ende con representación patronal, no prueba la supuesta falta grave por demás imprecisa, ya que no se evidencia cual fue esa supuesta falta cometida.
Finalmente en su petitorio solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de la nulidad solicitada se ordene la incorporación definitiva del accionante, ciudadano Víctor Zárate, al cargo que ocupaba de operador en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del estado Vargas y en consecuencia, como justa indemnización, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, hasta su definitiva reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los respectivos intereses moratorios, previa corrección monetaria con todos los incrementos y demás beneficios laborales.




-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la Providencia Administrativa impugnada por la parte recurrente declaró CON LUGAR la solicitud que dio inicio al procedimiento de la Calificación de Faltas incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en contra del ciudadano VICTOR ZARATE, titular de la cédula de identidad No.6.490.513, fundamentado en el hecho de las testimoniales promovidas en sede administrativa arribó a la conclusión que la referida reunión con fines laborales fue convertida en una fiesta y provocó hasta el consumo de bebidas alcohólicas, así como también el usó un vehículo propiedad de la Gobernación del estado Vargas sin la debida autorización de la persona encargada, por lo que dio por hecho que el demandante sí incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que está contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 literal i
-V-
DE LAS PRUEBAS
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Observa este Órgano Jurisdiccional que la Procuraduría General del Estado Vargas en fecha 23 de julio de 2002 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, una solicitud de calificación de falta en contra del hoy recurrente, invocando como causal de despido justificado el literal i) del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, argumentando que en fecha 22 de junio de 2002 el ciudadano Víctor Zárate y otros trabajadores de la Secretaría de Infraestructura, sin ningún tipo de permiso solicitado al patrono ni a los representantes del mismo, de manera arbitraria e intempestiva en el sitio de trabajo conocido como el depósito de Infraestructura en el sector denominado el Latín, llevaron a cabo la celebración de una fiesta en la cual hubo consumo indebido de bebidas alcohólicas, específicamente, cervezas, ofreciéndose para degustar como almuerzo un sancocho de pescado, constituyendo la comisión de una falta grave, señalando como más grave aún, que ese mismo día dieron uso con destino distinto a su asignación, de un vehículo marca Jeep placas BAN-08P, propiedad de la Gobernación del estado Vargas, con objeto de realizar compras de las señaladas bebidas, hielo y el resto de los implementos y alimentos necesarios para la elaboración del almuerzo, todo ello, sin la previa autorización del Jefe de Transporte de la Secretaría de Infraestructura, quien era, la persona indicada legalmente para el uso del vehículo oficial del depósito de Infraestructura. Adujo igualmente en la solicitud de calificación de falta que el ciudadano, Pablo Justino Vicentt Mayora, en su carácter de Jefe de Transporte de la Secretaría de Infraestructura, le informaron vía telefónica que en los depósitos del Latin se estaba celebrando una fiesta en ese momento llegaron en el Jeep de la Gobernación los ciudadanos CESAR DIAZ Y VICTOR ZARATE. Que subsiguientemente el ingeniero Enid Méndez, Secretaria Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Vargas, se comunicó telefónicamente con el Jefe de Transporte para que éste le informara lo que estaba sucediendo con exactitud en los depósitos del Latín, solicitándole a su vez que lo comunicara con el ciudadano Víctor Zárate y este le manifestó que asumiría la responsabilidad de los hechos. Adicionalmente esgrimió en su solicitud de calificación de falta que el ciudadano Víctor Zárate en su carácter de integrante de la Junta Directiva del Sindicato de la Secretaría de Infraestructura, (secretario general) se dio a la tarea de darle permiso al personal obrero en horas laborables, haciendo abuso de las funciones inherentes al cargo que detenta y pasando por encima del patrono o del representante del patrono, alegando todo momento que el sindicato es autónomo y no tiene por qué pedirle permiso al patrono. Hechos que constituyen falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo. Que aunado a ello, el referido trabajador no se presentó al sitio de trabajo desde el día viernes doce (12) de julio de 2002, faltando a sus funciones siete (07) días, según información escrita dada por el ciudadano Pablo Vicent, quien es Jefe de Transporte, dirigida a Enid Méndez, Secretaria de Infraestructura, anexa al escrito.

En el acto de contestación a la referida solicitud, el accionado trabajador, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de calificación de falta, en tal sentido, en sede administrativa, correspondía a la parte demandante (Gobernación del estado Vargas) demostrar el supuesto de hecho previsto en la norma invocada, es decir, demostrar cualesquiera de los siguientes hechos, donde el ciudadano Víctor Zárate, sin ningún tipo de permiso solicitado al patrono ni a los representantes del mismo, de manera arbitraria e intempestiva en el sitio de trabajo conocido como el depósito de Infraestructura en el sector denominado el Latín, llevaron a cabo la celebración de una fiesta en la cual hubo consumo indebido de bebidas alcohólicas, específicamente, cervezas. Que ese mismo día, sin la previa autorización del Jefe de Transporte de la Secretaría de Infraestructura, dio uso con destino distinto de un vehículo marca Jeep placas BAN-08P, propiedad de la Gobernación del estado Vargas, con objeto de realizar compras de las señaladas bebidas, hielo y el resto de los implementos y alimentos necesarios para la elaboración del almuerzo; que otorgaba permiso al personal obrero en horas laborables, haciendo abuso de las funciones inherentes al cargo que detenta y pasando por encima del patrono o del representante del patrono; y que el referido trabajador no se presentó al sitio de trabajo desde el día viernes doce (12) de julio de 2002, faltando a sus funciones siete (07) días. Así se establece.
Ahora bien, estando en fase de pruebas en sede administrativa, del expediente se observó lo siguiente:
1.-Documentales
1.1.- Copia certificada de permiso solicitado a la Ingeniera Nubia Bayola en la oportunidad de efectuar la reunión de los trabajadores para discutir temas de interés colectivo cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, visto que no fue desconocida, ni impugnada en sede administrativa, ni en sede Judicial este Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano VICTOR ZARATE en su condición de secretario general del Sindicato SINTRASIGEV, en representación de los trabajadores de la secretaría mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2002, dirigida a la Ing. Nubia Bayola Minfra Edo. Vargas solicitó permiso para utilizar el patio de las instalaciones de MINFRA frente a los talleres, para el día sábado 22 de junio de 2002 a objeto de efectuar una reunión social con los obreros de esa dirección con ocasión a que no pudo celebrarse el Día Internacional de los Trabajadores en la fecha correspondiente siendo recibida en fecha 21 de junio de 2002.
1.2.- Copias de permisos concedidos por los médicos del Seguro Social cursante del folio 32 al 34 de la primera pieza del expediente, visto que no fue desconocida, ni impugnada en sede administrativa, ni en sede Judicial este Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia indicaciones de tratamientos sin señalar las identidades de las personas que deben aplicarse el tratamiento que indican las documentales bajo análisis cursante a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente, asimismo, se desprende escrito suscrito por el ciudadano VICTOR ZARATE de fecha 22 de julio de 2002 dirigido al Inspector del Trabajo en el Municipio Vargas mediante el cual consigna en 58 folios útiles los recaudos que demuestran el despido masivo por parte de la Gobernación del estado Vargas en el procedimiento que por despido masivo incoara en contra de la organización sindical siendo recibido por el órgano administrativo en fecha 2 de febrero de 2002, no obstante, evidencia quien sentencia que no cursan en autos los presuntos recaudos que fueron consignados a través del mencionado escrito, en ese sentido, este Tribunal la desestima del acervo probatorio en virtud que nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos. Así se decide.
2.-Testimoniales
De los ciudadanos Antonio Rodríguez, Félix Vásquez y Cesar Díaz Araque, titulares de las cédulas de identidad números V-5.874.653, V-3.892.730, respectivamente, verificándose que en fecha nueve (09) de mayo de 2003 cursante al folio 40 y 43 de la primera pieza del expediente, se levantó acta por la Jefe de la Sala laboral estado Vargas no comparecieron a la evacuación de dicho acto los ciudadanos Antonio Rodríguez y Cesar Díaz declarándose desiertos por la Inspectora del Trabajo que presidió tal acto. 2.1.- Con relación al testigo Félix Vásquez se evidencia del acta de fecha 9 de mayo de 2003 levantada por la jefe de la Sala Laboral cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente el mismo respondió en síntesis en su declaración a las preguntas efectuadas por la Procuradora del Trabajo lo siguiente:
Que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano VICTOR ZARATE, en virtud que el referido trabaja en la Gobernación del estado Vargas desde hace 3 años, asimismo, manifestó que tiene conocimiento de lo ocurrido en fecha 22 de junio de 2002 y que el ciudadano VÍCTOR ZARATE ciertamente sí solicitó el correspondiente permiso al Ministerio de Infraestructura MINFRA. De igual manera, indicó que tienen entendido que quienes daban los permisos a los trabajadores era el seguro social a través de un recibo donde constaban que ellos iban al seguro. Que se realizó una fiesta a los trabajadores con ocasión al primero de mayo y no se había podido realizar, de igual forma, mencionó que estuvo presente el día 22 de junio de 2002 en el depósito de Infraestructura ubicado en el sector denominado el Latín donde se celebraba una fiesta organizada por el ciudadano VICTOR ZARATE. Asimismo, que desconoce si la ciudadana Enid Méndez en su carácter de secretaria sectorial de infraestructura pidió o dio permiso para la realización de fiesta organizada por el señor VICTOR ZARATE en el lugar denominado el Latin ubicado en el lugar de trabajo.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el testigo Félix Vásquez tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 22 de junio de 2002, al manifestar que el ciudadano Víctor Zarate, organizó y celebró una fiesta solicitando el permiso para efectuar misma, dicho que concuerda con la comunicación dirigida por el accionado a la Ing. Nubia Bayola Minfra solicitando la autorización correspondiente, aun cuando señala que desconoce si le fue otorgado el referido permiso, por la Ing. Enid Mendez. Observándose además que no se contradijo en sus dichos. Así se establece.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente, la representación del accionado solicitó a la Administración del Trabajo se sirva fijar nueva oportunidad para evacuar los testimonios de los testigos Antonio Rodríguez, Félix Vásquez y Cesar Díaz Araque, en vista de la incomparecencia al acto de evacuación.

1.-Testimoniales de la Gobernación del estado Vargas
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Justino Vicente Mayora, Juan Francisco Rigual y Orlando Riera, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-2.902.714, V-5.863.178, V-6.369.572, respectivamente.

1.1.- El testigo Pablo Justino Vicent Mayora respondió en resumen lo siguiente: Que conoce al ciudadano VICTOR ZARATE, ya que son compañeros de trabajo. Que el día 21 de ese mismo día ellos le pidieron un jeep prestado, sin embargo, manifiesta que los días sábados y días feriados no puede prestar un jeep sin la autorización de la ciudadana Enid Méndez, por otro lado, dijo que el día sábado se encontraba durmiendo y recibió una llamada de la Ing. Enid Méndez preguntando qué ocurría en el Latín y le ordenó que se trasladara al mencionado sitio para que verificara qué estaba ocurriendo y una vez estando en dicho lugar constató que el jeep Van-08P lo habían sustraído sin la debida autorización, por lo que, decidió llamar la Ing. Enid Méndez y le explicó que los muchachos tenían un sancocho con unas cervezas, acto seguido, la ciudadana Enid Méndez le pidió que le colocara al teléfono al ciudadano VICTOR ZARATE, conversación que declara que desconoce, lo único que alcanzó a escuchar es que el demandante expresó oralmente que hiciera lo que ella quisiera ya que él sabía a dónde ir, sucesivamente la ciudadana Enid Méndez le indicó que se regresara.
Depuso que el vehículo nombrado en el párrafo anterior, es propiedad de la Gobernación del estado Vargas y que el ciudadano accionante no tenía autorización para retirarlo de la zona de la Gobernación, de igual manera, agregó que cuando él llegó al lugar de los hechos ya habían efectuado todas las diligencias.
Que es el jefe inmediato del ciudadano VICTOR ZARATE y los permisos de vehículos los días sábados y domingos los expide la ciudadana Enid Méndez, por otro lado, señaló que él no autorizó permiso, ni licencia emitida por Enid Méndez, además que tampoco tenía permiso para efectuar fiesta en la zona de trabajo. Que no tiene conocimiento si el VICTOR ZARATE solicitó efectivamente permiso ante el MINFRA en fecha 22 de junio de 2002, asimismo, reprodujo que a é todo se lo presentan por escrito, de lo contrario no tendría conocimiento de las autorizaciones de las actividades a realizar dentro de las instalaciones de Minfra.
De igual manera, manifestó que ejerce el cargo de Jefe de Transporte de la Gobernación para la ocurrencia de los hechos y para la fecha de su declaración es coordinador de operaciones y que él debe tener conocimiento de las actividades que se efectúan dentro de las instalaciones del Minfra aun siendo trabajador de la Gobernación del estado Vargas, en virtud que se encuentra en el interior del Minfra.
Manifestó que estuvo en el lugar de los hechos el día 22 de junio de 2002, por una llamada que le hizo la jefe quién estaba pasando por el lugar de los acontecimientos, y que el lugar donde se celebró específicamente fue en donde se estacionan las maquinarias de Minfra y entre la Gobernación y Minfra donde está también un camión de la Gobernación, por otro lado, afirma que las instalaciones pertenecen a Minfra, sin embargo, la Gobernación está allí en calidad de comodato.
1.2.- El testigo Juan Rigual respondió a las preguntas efectuadas por la Procuradora de los Trabajadores del estado Vargas en síntesis lo siguiente:
Que conoce al ciudadano VICTOR ZARATE, en razón que son compañeros de trabajo, asimismo, señaló que él fue el sancochero en la fiesta organizada por VICTOR ZARATE en la sede de Infraestructura ubicada en el Latin y fue tomado un vehículo propiedad de la Gobernación, asimismo, indica que en las instalaciones del Minfra también están ubicadas las instalaciones de Infraestructura de la Gobernación.
Por otra parte respondió, que no sabe si el señor VICTOR ZARATE solicitó por escrito la autorización del vehículo propiedad de la Gobernación del estado Vargas, de igual forma, sostuvo que no tuvo conocimiento con anterioridad al evento información sobre autorización para su realización.
Expresó que para la ocurrencia de los hechos prestaba servicios para Infraestructura, que le avisaron de una reunión y que él fue el sancochero, por otro lado, adujo que la cuadrilla a la que él pertenece, cuando no podía salir, acostumbraban a realizar comida y para hacer eso no necesitaba algún tipo de autorización ya que ellos aportaban un poco para hacer la comida y era más barato.
Al respecto, observa que el referido testigo, estuvo presente el día 22 de junio de 2002, señalando que fue tomado un vehículo propiedad de la Gobernación verificándose que no se contradijo en sus dichos. Sin embargo, desconoce si hubo autorización o no para la realización del evento. Así se establece.
1.3.- El testigo Orlando Riera promovido por la Gobernación del estado Vargas respondió a las preguntas del procurador de trabajadores en síntesis lo siguiente:
Que conoce a VÍCTOR ZARATE, en razón que son compañeros de trabajo, asimismo, indicó que el día 22 de junio de 2002 en la sede de Infraestructura ubicada en el Latin el ciudadano VICTOR ZARATE organizó una fiesta tomando un vehículo propiedad de la Gobernación del estado Vargas.
Sucesivamente, sostuvo que en las instalaciones del Minfra también se encuentran ubicadas las instalaciones de la Gobernación del estado Vargas, de mismo modo, señaló que VICTOR ZARATE es un operador normal y el mismo acata las normas que se le indica, igualmente, señaló que todo evento que acarree consumo de bebidas alcohólicas y sancochos debe ser notificado y autorizado por los jefes o supervisores para efectuarlo.
Asimismo, mencionó que la ciudadana Enid Méndez no autorizó la realización de algún evento, incluso manifestó que la misma se enteró por una llamada telefónica y él tuvo conocimientos de los hechos ocurridos en fecha 22 de junio de 2002 por los comentarios emitidos por los obreros el día lunes.
Igualmente, arguyó que antes de la celebración de la mencionada fiesta el sindicato tuvo una reunión con el personal obrero y ellos manifestaron que tenían derecho a efectuar su fiesta así como la celebran los jefes.
Acto seguido el representante judicial de VICTOR ZARATE en sede administrativa efectuó sus preguntas y el testigo respondió:
Que no tiene conocimiento de autorización por escrito que solicitara VICTOR ZARATE a Minfra, por otro lado, respondió que tampoco tuvo conocimiento de algún tipo de autorización previo con respecto a la realización del evento.
Que ejercía el cargo de supervisor de operaciones para la ocurrencia de los hechos, de igual forma, manifiesta que todo el personal de supervisores depende de la Ing. Enid Méndez y cualquier autorización emitida por ella bien sea escrita o vía telefónica deben tener conocimiento.
Que el evento fue realizado en la sala de precisión y la parte trasera de los baños obreros, de igual forma, adujo que las instalaciones pertenecen al Minfra y agregó que se han efectuados otras fiestas similares, como por ejemplo, la fiesta de diciembre previamente autorizada por la Ing. Enid Méndez.
Finalmente, manifestó que el evento antes referido no lo autorizó el director, sino fue el jefe de transporte de Minfra.
Al respecto observa este órgano jurisdiccional que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478. No puede testificar el magistrado de la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderada por la parte a quien represente (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito (…)”(Subrayado de este Juzgado.)
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado entre otros fallos, en la sentencia Nro. 3.109 del 19 de mayo de 2005 (caso: Autobuses Venezolanos, C.A. AVENCA contra Contraloría General de la República), en el que se señaló lo siguiente:
“A su vez, en lo tocante a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, debe observarse que los testigos interrogados en el presente proceso fueron los ciudadanos (…) cuyas declaraciones cursan a los folios 95 al 98 del expediente, de las cuales se desprende que los mismos son empleados de la sociedad mercantil recurrente, desempeñándose el primero como Sub-Gerente de Reclamo en la mencionada compañía, y el segundo, como Analista de Riesgo de Seguros; lo cual, en criterio de esta Sala, demuestra el interés que los testigos en referencia poseen en la resolución del asunto debatido a favor de la accionante, por estar incluso, en razón de las funciones que desempeñan en la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., involucrados en el procedimiento en el cual se verificaron las faltas que motivaron la imposición de la multa cuestionada. Por ello y en atención a lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desestima las mencionadas declaraciones. Así se decide.”

En el caso bajo estudio el testigo Pablo Justino Vicent Mayora, fungía como jefe inmediato del hoy recurrente y el testigo Orlando Riera se desempeñaba en esa oportunidad como supervisor de operaciones, por lo que en criterio de quien decide, los referidos testigos con ocasión a los cargos desempeñados poseían interés en las resultas del juicio, por tanto se desestiman dichos testimonios. En este sentido, debió el funcionario administrativo decisor desestimar dichas declaraciones. Así se decide.
Del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) cursa providencia administrativa objeto del presente recurso. Asimismo, cursan las notificaciones de la referida providencia cursantes a los folios setenta (70) al setenta y tres (73), evidenciándose que el recurrente fue notificado de la referida providencia en fecha 09 de febrero de 2006.
Rielan igualmente insertos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, boleta de notificación librada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativo a amparo constitucional interpuesto por la Gobernación del estado Vargas, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual no aporta nada a la solución de la controversia.
Prórroga de contrato de prestación de servicio suscrito entre las partes, con vigencia comprendida desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, cursante al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97), mediante el cual el ciudadano fue adscrito a la Secretaría Sectorial de Administración, Prefectura del Municipio Vargas, observándose con ello continuación de la relación laboral, asimismo se convino que el desempeño de las funciones antes descritas no puede constituirse en una desmejora del status que ostentaba el trabajador antes del 31 de diciembre de 2003, devengando una remuneración mensual de Cuatrocientos veintiun mil trescientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 421.362,00) hoy cuatrocientos veintiun bolívares con treinta y seis céntimos ( Bs. 421,36).
Al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente, cursa inserta comunicación mediante la cual la Secretaria Sectorial de Administración, ejecuta el despido del ciudadano Víctor Zarate en fecha 16 de febrero de 2006, debidamente recibido por el hoy recurrente.
-VI-
DE LOS INFORMES

Mediante escritos presentados en la oportunidad legal la Gobernación del estado Vargas, ratificó lo expuesto en la audiencia oral solicitando se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y por ende se ratifique de manera absoluta la providencia administrativa recurrida, esgrimiendo la improcedencia de los vicios alegados por el hoy accionante. Bajo el mismo esquema el hoy recurrente reiteró lo manifestado en la audiencia y en su escrito recursivo.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de octubre de 2016, el profesional del derecho, José Luis Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal octogésimo cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó su Informe mediante escrito signado bajo el Nº 01-84-241-2016 (61-2016), considerando que en el caso bajo estudio la solicitud de calificación de falta y autorización de despido formulado por la Gobernación del estado Vargas, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, inició el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del cual, se le dio la oportunidad a la parte accionada, hoy recurrente, de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar que el trabajador no estaba incurso en ninguna causal de falta a sus obligaciones laborales, resultando forzoso para esa Representación Fiscal que el acto administrativo garantizó el debido proceso y derecho a la defensa, no configurándose el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado. Expresa igualmente la Representación Fiscal que respecto al vicio de silencio de pruebas, observó que de la revisión de la providencia administrativa impugnada, la misma fue resultado de un procedimiento administrativo abierto a fin de verificar si el ciudadano Víctor Zarate como trabajador de la Gobernación del estado Vargas incurrió en las faltas alegadas por la parte patronal que hicieran procedente la autorización de su despido, constatando que el acto administrativo impugnado cumplió con el requisito de señalar y analizar la prueba promovida por la parte patronal, por lo que luce totalmente errado el argumento sostenido por la representación judicial del hoy recurrente, dado que con la estimación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, si se logró el análisis y la valoración de la prueba independientemente que el resultado de tal apreciación, no le haya favorecido en su pretensión, razones por las cuales no se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciado.

Respecto al falso supuesto denunciado consideró la Representación Fiscal que del análisis de la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo basó su decisión de declarar con lugar la solicitud de autorización de ¨Falta contra el hoy accionante, en el hecho de que la parte empleadora demostró mediante las pruebas que cursan en autos, el punto controvertido en el procedimiento, el cual se refirió a que el trabajador incurrió en la falta establecida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que no se configuró el alegado vicio de falso supuesto de hecho.
Respecto a la denuncia de infracción de ley, falta de aplicación de ley, consideró que no se verifica dicha infracción señalando que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en el hecho de que la entidad de trabajo demostró que el trabajador incurrió en faltas a sus obligaciones laborales, que se encuadran en el literal i) del artículo 102 eiusdem.
Respecto al vicio de inmotivación consideró la Representación Fiscal que el mismo no se configuró, al constatar que el acto administrativo impugnado mencionó todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las examinó, analizó, les otorgó el valor probatorio que consideró pertinente y explicó los elementos que le sirvieron de base para formar su convicción, cumpliendo dicho acto administrativo con el requisito de motivación al señalar las causas por las que desechó tales probanzas.
Respecto a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no tomó en consideración que había operado la caducidad en cuanto a los lapsos para interponer la solicitud de autorización de despido por la parte empleadora, dado que ésta se interpuso en fecha 23 de julio de 2002, transcurriendo más de treinta días continuos, caducando para la accionante la oportunidad o el derecho de invocar una de las causales justificadas de terminación de la relación laboral, operando así lo que se conoce como el perdón de la falta, estimó la Representación Fiscal que la misma no se configuró por haberse presentado la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no operando tampoco el perdón de la falta alegado por la parte recurrente.
Respecto a la denuncia de ilegalidad, del acto administrativo recurrido, consideró la Representación Fiscal que al dictarse el acto administrativo el mismo fue emitido conforme con el derecho de Estado, no encontrándose incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que la presente demanda no debe prosperar solicitando que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la controversia gira en torno a determinar si la providencia administrativa identificada bajo el Nº 021/06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 20 de enero de 2006, adolece de los vicios denunciados por el ciudadano Víctor Zárate.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.
En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario invertir el orden de las irregularidades denunciadas, en tal sentido delata el recurrente la violación del derecho constitucional, al debido proceso y el derecho a la defensa, (control y contradicción de la prueba debe la administración de indagar la verdad de los hechos sometidos a su consideración) durante la formación del acto administrativo en el que se fundamenta la única prueba para declarar la supuesta falta de su mandante.
En este sentido la Sala Político Administrativa ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído u oída; el derecho a ser notificado o notificada de la decisión administrativa a los fines de que el imputado o la imputada pueda presentar al procedimiento los alegatos que estime pertinentes en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 69, del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A.).

En el caso bajo estudio, la administración del Trabajo inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, rationae tempore, observando que se otorgó a la parte accionada en sede administrativa su derecho a contestar la demanda, a promover pruebas, observándose de las actas administrativas que el hoy recurrente asistió a todos los actos ordenados por la Administración del Trabajo, haciendo uso de su derecho a dar contestación a la demanda, promover pruebas y durante su evacuación ejerció su derecho a controlar las mismas, observándose además que el funcionario administrativo decisor siguió el procedimiento establecido en la Ley hasta dictar su decisión, por lo que rse desestima la denuncia delatada. Así se decide.

Igualmente la parte demandante en su libelo de demanda aduce expresamente lo siguiente:

(…) La Providencia Administrativa que se impugna, no analizó ni valoró las defensas opuestas por mi mandante en sus escritos agregados al expediente administrativo, evidenciándose ya que solicitó en el escrito de conclusiones que operara el principio del perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley orgánica del Trabajo, según consta del folio 45, 46 “… En un supuesto de que el despacho considere válido lo declarado por los promovidos sobre los supuestos hechos ocurridos el 22 de junio de 2002, existe una condonación de esta supuesta falta, en razón de que han transcurrido más de treinta días en que ocurrió…” pero no fue atendido tal petitorio (…)(sic) (Negrillas de la parte accionante)


…Omisiss…
(…) En este caso la solicitud de calificación de calificación de falta fue introducida por ante ese despacho el día 23 de julio de 2002, y la fecha de los supuestos hechos que le imputa a mi mandante y de la cual tuvo conocimiento el patrono, el día 22 de junio de 2002 ese mismo día, tal como lo alega en el escrito de solicitud de calificación de falta según se evidencia de los folios 1,2 del escrito de solicitud expediente administrativo…” El día sábado 22 del mes de junio 2002, (sic) (Subrayados y negrillas de la parte accionante)


De acuerdo a lo citado observa quien Juzga, que la parte demandante considera que la Providencia Administrativa impugnada no analizó ni valoró las defensas opuestas por su mandante en la sede administrativa, ya que la solicitud de calificación de falta fue introducida el día 23 de julio de 2002 y la fecha de los supuestos hechos y de la cual tuvo conocimiento el patrono fue el día 22 de junio de 2002, lo cual considera que operó el perdón al trabajador al transcurrir 30 días continuos conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.

Al respecto, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, establece:

“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Asimismo, se estima pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Lina Ayaso vs Cativen, C.A. sobre la interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior al siete (07) de mayo de 2012. En este sentido, precisó la referida Sala que el perdón de la falta “ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)”.
Es preciso destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, ratificada mediante Sentencia Nº 671, de fecha 16 de octubre de 2003 se pronunció como sigue:
“(…) omissis (…)
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.”
De la lectura de la anterior disposición así como de la Doctrina Social expuestos, entiende este órgano jurisdiccional que, una vez que el trabajador regido por la mencionada Ley se encuentre incurso en causal de despido justificado, el patrono cuenta con un lapso de treinta (30) días, desde que tuvo conocimiento de tal situación, para realizar todas las investigaciones necesarias a los fines de recabar todas las pruebas tendentes a verificar si existe o no una causa justificada a los fines de solicitar ante el Inspector del Trabajo competente, la calificación de la falta, siendo este lapso de treinta días el derecho de caducidad del derecho que tiene el patrono, en el caso concreto, para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, por una parte, y por la otra, hay que considerar que vencido dicho lapso, aunque no exista una voluntad manifiesta de perdonar la actitud del trabajador o el hecho cometido, es que opera la presunción legal del perdón de la falta.
Establecido lo anterior, quien decide observa primeramente que es un hecho admitido por el accionante que el 22 de junio de 2002 se celebró un evento organizado por él y de las actas administrativas, no existen elementos que evidencien que se le haya otorgado la autorización respectiva, ni verbal ni por escrito, considerando quien decide que debió el demandante obtener autorización a los fines de celebrar dicho evento.

Ahora bien, del escrito recursivo cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente, señaló expresamente: “cuando en este caso lo que debió operar fue la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta en virtud de aplicación del principio de perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la ley orgánica del trabajo.”

Igualmente argumentó: “Pero lo que sí quedó demostrado fue que operó el principio del perdón de la falta, que desde el 22 de junio de 2002, al 23 de julio de 2002, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, siendo éste un plazo de caducidad la consecuencia jurídica es la aplicación del mencionado principio y la nulidad de la providencia administrativa por haberla dictado contraviniendo una norma de carácter legal y de imperativo aplicación de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigentes…”

Al respecto, en fecha veintitres (23) de julio de 2002 el Procurador General del estado Vargas interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Víctor Zárate, invocando como supuestos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, relativa a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En este sentido, de la solicitud interpuesta pudo verificar este Órgano Jurisdiccional que el patrono tuvo conocimiento el mismo día que se celebraba el evento en fecha 22 de junio de 2002, ello se deduce del propio escrito de solicitud de calificación de falta cuando argumenta que el ciudadano Pablo Justino Vicentt Mayora, en su carácter de Jefe de Transporte de la Secretaría de Infraestructura, le informaron vía telefónica que en los depósitos del Latin se estaba celebrando una fiesta en ese momento llegaron en el Jeep de la Gobernación los ciudadanos CESAR DIAZ Y VICTOR ZARATE. Que subsiguientemente el ingeniero Enid Méndez, Secretaria Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Vargas, se comunicó telefónicamente con el Jefe de Transporte para que éste le informara lo que estaba sucediendo con exactitud en los depósitos del Latín, solicitándole a su vez que lo comunicara con el ciudadano Víctor Zárate y este le manifestó que asumiría la responsabilidad de los hechos.

En este orden de ideas, se observa que la parte accionante en sede administrativa, contaba con treinta (30) días para interponer su solicitud de calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo del estado Vargas, es decir, solicitar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano Víctor Zárate, desde el veintidos (22) de junio de 2002 hasta el veintidos (22) de julio de 2002, verificándose que el patrono presentó su solicitud el 23 de julio de 2002, esto es, fuera del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 101 eiusdem, es decir operó la caducidad del derecho para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral, por lo que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de ilegalidad del acto administrativo al haber operado el pendón de la falta, por lo que la presente demanda debe prosperar declarándose nulo de nulidad absoluta el acto administrativo dictado por el funcionario administrativo decisor y así se decide.

En vista de las consideraciones antes señaladas, resulta inoficioso dictar pronunciamiento sobre las demás denuncias delatadas y así se resuelve.

Ahora bien, determinado lo anterior, se constata que el accionante en su escrito libelar solicitó además de declarar la nulidad absoluta del referido acto administrativo, se acuerde su incorporación definitiva al cargo que ocupaba de operador en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del estado Vargas y en consecuencia, como justa indemnización, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, hasta su definitiva reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los respectivos intereses moratorios, previa corrección monetaria con todos los incrementos y demás beneficios laborales.
En este sentido, considera este Juzgado prudente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2016 bajo la ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS (Caso LUIS ARGENIS HERRERA GARCÍA, Expediente Nº 16-00):
“… En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.”
“…en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide”
Del criterio antes citado se colige que en el caso como el de autos, donde el juzgador declare con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordenó la autorización para despedir a un trabajador, el Juzgador a los fines de garantizar la ejecutividad de su propia sentencia, en atención a los principio de tutela judicial efectiva y pro actione, debe establecer expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se declara procedente ordenar el reenganche del ciudadano Victor Zarate a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal autorización del despido, es decir, al cargo de operador en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del estado Vargas. Asimismo se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde el 16 de febrero de 2006, fecha en la cual el patrono procedió al despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación. El cálculo de los salarios caídos deben ser realizados y cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir incluyendo bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal y convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo y a los fines de calcular los salarios caídos se considerará el último salario devengado para la fecha del irrito despido esto es la cantidad de devengando una remuneración mensual de Cuatrocientos veintiun mil trescientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 421.362,00) hoy cuatrocientos veintiun bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 421,36), los cuales deberán ajustarse al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y no estarán sujetos a intereses moratorios ni a indexación, por ser considerados como una indemnización. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano VICTOR ZARATE CASTELLANO antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la providencia número 021/06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual autorizó el despido del ciudadano Víctor Zárate.
SEGUNDO: Nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
TERCERO: En consecuencia, se ordena el reenganche referido trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal autorización del despido, es decir, al cargo de operador en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del estado Vargas. Asimismo se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde el 16 de febrero de 2006, fecha en la cual el patrono procedió al despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación. El cálculo de los salarios caídos debe ser realizado y cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir incluyendo bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal y convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y para ello se ordena experticia complementaria del fallo, atendiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
CUARTO. No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, al Procurador General del estado Vargas remitiéndoles copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una (01:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
Exp. Nº WP11-N-2016-000015
VICTOR ZARATE CASTELLANO
CONTRA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
JER/MS