REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: WP11-L-2015-000115

Vista la diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2017 estampada por la profesional del derecho ARACELIS JOSEFINA GARFIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.748, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare el desistimiento del procedimiento aduciendo que al Abogado José Gregorio Rodríguez, le fue revocado el poder otorgado por el accionante, consignando para ello copia certificada de la revocación del poder a los profesionales del derecho José Gregorio Rodríguez, Jacobo Borges Berrio y Juan Franklin Azocar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 137.320, 219.081 y 156.763, respectivamente, cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) del expediente. Al respecto, considera necesario citar el contenido de las normas que regulan extinción del mandato en los términos siguientes:
El artículo 1.704 del Código Civil, con relación a las causas de extinción del mandato dispone que:
“...El mandato se extingue:
1°. Por revocación.
2°. Por la renuncia del mandatario.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador...” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo el artículo 1.707 eiusdem, prevé:
“...La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduce en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación...” (Subrayado del Tribunal).
De las normas precedentemente transcritas, se colige que la revocación, entre otras causas, extingue el mandato y por cuanto la misma puede llevarse a cabo de manera expresa o tácita, ha considerado el Máximo Tribunal que para que la revocación expresa produzca en juicio el cese de la representación, es imperativo que se le haga constar en el expediente, siendo a partir de dicha consignación cuando se causará tal efecto, y ello deber ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio. Ello es así, toda vez que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de el, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. (SCC Nº 854 de fecha 14 de noviembre de 2016).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-00854-141106-06325.HTM
En el presente asunto, se evidenció que el poder revocado a los profesionales del derecho antes identificados, fue consignado el 06 de marzo de 2017 por lo que la actuación realizada por el Abogado José Gregorio González el 26 de octubre de 2016, esto es, haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar representando al ciudadano accionante, tiene plena validez y surte todos los efectos legales, toda vez que no fue sino hasta el día 06 de marzo de 2017 que cesó su representación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas se desestima lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada siendo improcedente declarar el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
La Jueza

Abg. Jasmín E. Rosario

La Secretaria

Abg. Marbelys Bastardo


JER.