REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, lunes (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

206° y 158°


ASUNTO Nº WP11-L-2017-000037

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº-V.5.098.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FREDDY TIRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.290.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “POTRO GRILL, C.A.”

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió demanda incoada por el ciudadano CARLOS TOVAR, en contra de la entidad de trabajo, “POTRO GRILL, C.A.”, reclamando Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, en fecha trece de marzo de 2017, este Tribunal, SE ABSTIENE de admitirlo y ordena a la parte accionante corregir el libelo de la demanda por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal, que la parte actora en fecha 14 de marzo consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Vargas, diligencia mediante la cual consigna cálculo de la Inspectoría del trabajo y contrato de trabajo, así mismo posteriormente, consigna en la misma fecha por diligencia poder Apud Acta.
Ahora bien, el 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras conforme lo prevé el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el cual dispone: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Dicha norma establece que, si antes de la citación, la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, la cual se aplica extensivamente en lo que respecta al lapso perentorio para subsanar la demanda.
Esto tiene su fundamento en la sentencia de esta Sala de Casación Social, de fecha 6 de octubre de 2005, (caso: María Ynes Hernao Giorgetti contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.), en la que se estableció:
“De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- , puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. (Resaltado de la Sala)”

En razón de lo anterior esta juzgadora considera a la parte accionante notificado del despacho saneador ordenado ya que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Quien Juzga, haciendo uso de las facultades atribuidas como Jueza Sustanciadora y rectora del proceso Laboral, controlando que la demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; Garantizando de esta manera la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, se ordenó Despacho Saneador; institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, es decir, solicito mediante el despacho saneador que corrigiera el escrito libelar en cuanto a lo que se pide o reclama, y una narrativa detallada, coherente y precisa de los hechos en los que se apoya la demanda, deberá detallar datos tales como:
1. Aclara al tribunal el horario de trabajo.
2. Especificar el salario devengado por el trabajador, es decir salario diario, mensual e integral.
3. Especificar mes a mes, los salarios devengados por el demandante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.
4. En cuanto a los conceptos demandados por prestaciones sociales indique las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo de los mismos, por cuanto se limita a indicar los montos, sin especificar de donde obtiene montos, específicamente debe determinar cuánto otorgaba la empresa por concepto de utilidades y vacaciones durante la prestación de servicios a los fines de determinar las alícuotas que conforman el salario integral.
5. Deberá detallar de forma pormenorizada el concepto demandado como cobro de comisiones, solicitado por el trabajador CARLOS TOVAR, por lo que deberá indicar el periodo reclamado, salario, monto descontado por la entidad de trabajo y monto demandado.
6. Deberá detallar de forma pormenorizada la operación aritmética realizada para el cálculo del concepto de vacaciones y utilidades solicitado por el trabajador CARLOS TOVAR.
7. Recalcular el monto total de la demanda si en base al presente Despacho Saneador se modifica el mismo.

Ahora bien, en el presente caso el demandante NO subsanó los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía realizar las operaciones jurídicas aritméticas de cada concepto demandado, debidamente discriminados, para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales; esta Sentenciadora considera que no cumplió con lo ordenado, pues, no desglosó las operaciones aritméticas solicitadas; además, se le recuerda a la representación de la parte actora que el Libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123 ejusdem. Así se decide.
Sobre este punto que se señala a los fines pedagógicos, en el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda?. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar. El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.
Ahora, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenta el libelo de demanda, pues los anexos son soportes. Para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama horas extraordinarias, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata la hora que solicita como extra que no fue cancelada por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha y qué hora exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o procedentes. Así se establece.
Esta Sentenciadora considera que el actor NO cumplió con lo ordenado. Nuevamente se le advierte, que, el escrito libelar debe bastarse por sí solo, existen los requisitos de forma señalados en la norma consagrada en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que se debe cumplir en su integridad. De esta manera, la juez puede observar de donde obtienen los resultados, como hizo el cálculo matemático, y, en las audiencias tanto de mediación como de juicio, si domina las operaciones de cálculo, puede explicar mejor de donde obtuvo las cantidades que pide en la demanda, sin embargo, el actor no cumplió con esta carga procesal; en este sentido, visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, le es forzoso a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declarar la PERENCION de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº-V.5.098.332, debidamente representado por su Apoderado Judicial FREDDY TIRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.290, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ha incoado contra la Entidad de Trabajo “POTRO GRILL, C.A.”; por no haber subsanado en el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA

Abg. LUISA BERMUDEZ MAYA

EL SECRETARIO


Abg. NEILS GONZALEZ









LBM/NG

WP11-L-2017-000037