REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO N° WP11-L-2017-000038
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE WILBUR WHITE CANADELL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº13.832.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARYELYN LAGUADO DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.404.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “AVIOR AIRLINES, C.A.”
MOTIVO: REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS INFRINGIDOS.
Visto el libelo de demanda recibido por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2017, este juzgado observa, que en Título VIII de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en los artículos 507 y 509, se encuentran expresamente señalados las funciones de las Inspectorías del Trabajo y las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo
Artículo 507: Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(Omissis)… 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (Omissis).
Artículo 509: Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
(Omissis)… 8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…(Omissis).
Asimismo, la Ley sustantiva Laboral, refiere en su artículo 513 el Procedimiento para atender reclamos de los trabajadores y trabajadoras, como sigue:
Artículo 513: El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pre sumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”(subrayado del Tribunal).
Ahora bien, no se desprende del libelo de demanda ni de su subsanación, que las actuaciones administrativas a las que hace referencia hayan sido procesadas según la Ley, ni culminado dicho procedimiento con la decisión del Inspector del Trabajo, respecto a los hechos reclamados.
De modo que, del contenido de la norma in comento se desprende que los procedimientos para atender reclamos de los trabajadores deben ser tramitados, por ante el órgano administrativo competente, vale decir, por ante la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos indicados precedentemente, considera que no posee Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y declara su Falta de Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal NO posee Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.
SEGUNDO: Se remiten las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LUISA BERMUDEZ MAYA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
Exp. WP11-L-2017-000038
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