REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2017-000003
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ALFONSO GUERRERO RIVERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.245.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO MUSTIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PROYCOM 7000 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COB RO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inició la presente acción con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de enero del 2017, por el profesional del derecho ELIO MUSTIOLA, en representación del ciudadano ARMANDO ALFONSO GUERRERO RIVERA, la cual fue distribuida y recibida en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2017, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó las notificaciones de los accionados.

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la certificación de las notificaciones a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.


En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma en representación del ciudadano: ARMANDO ALFONSO GUERRERO RIVERA, parte actora, el profesional del Derecho: ELIO MUSTIOLA, por una parte, y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, asimismo se procedió a verificar con el servicio de Alguaciles si había algún representante de los demandados y se informó que no se había registrado representante alguno, siendo las diez y cuarto de la mañana (10:15 a.m.), En consecuencia, el Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de la Audiencia, ello fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda, el profesional del derecho: ELIO MUSTIOLA, en representación del ciudadano ARMANDO ALFONSO GUERRERO RIVERA, señala lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha quince (15) de julio del año 2014, como Pintor Profesional para la entidad de trabajo INVERSIONES PROYCOM 7000 C.A. con un horario de trabajo de ocho horas diarias de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm de lunes a viernes, con un salario fijo ultimo promedio semanal por unidad de obra de cuarenta mil bolívares. Que en fecha quince de septiembre del 2016, el ciudadano AIRAN JESÚS DÍAZ RIVAS (director) procedió a despedirlo injustificadamente y que hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus Prestaciones Sociales.

CONCEPTOS DEMANDADOS SEGÚN LIBELO DE DEMANDA


ANTIGÜEDAD, por un monto de un millón ciento noventa y cinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.195.426,08). Y por los 2 meses adicionales noventa y nueve mil seiscientos dieciocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 99.618,84) para un total de un millón doscientos noventa y cinco mil cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.295.044, 84) UTILIDADES, un millón doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete bolívares con veinte centimitos quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.285.427,20); VACACIONES Y BONO VACACIONAL, novecientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 990.456,15), SALARIO RETENIDO, Ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 142.857,00). CESTA TICKET, cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos diez bolívares sin céntimos (Bs: 483.210,00), TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS cinco millones cuatrocientos noventa y dos mil treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.492.039,90).


Así las cosas, por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar o parcialmente con lugar según el caso en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea, y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho. Al respecto ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción, supone que la misma se encuentra expresamente prohibida, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, (contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos no ajustados a derecho, puede el Juez aun bajo el supuesto de presunción de los hechos, más no del derecho, declarar Parcialmente Con Lugar la Acción, sin que se pretenda que el Juez ha incurrido en incongruencia alguna. Y ASÌ SE DECIDE.


De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ARMANDO ALFONSO GUERRERO RIVERA, representado por el profesional del derecho ELIO MUSTIOLA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En el caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de marzo del 2017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta operadora de justicia verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a quien suscribe, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

Con respecto a este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA (COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Jurisdicente, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora y así tenemos.

La prestación de servicio del ciudadano ARMANDO ALFONSO GUERRERO RIVERA, para la entidad de trabajo INVERSIONES PROYCOM 7000 C.A. desde el QUINCE (17) de JULIO del año 2014, hasta el QUINCE (15) de septiembre del 2016, como Pintor Profesional, con un salario mensual de ciento setenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 171.428,57) y un salario diario de cinco mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5714,28), alcanzando un tiempo de servicio de 2 años y 02 meses.


Ahora bien una vez determinado lo anterior este tribunal infiere de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario mensual, en tal sentido se acuerdan los salarios indicados en el Libelo de la demanda utilizados por el actor para la realización de la presente demanda, por lo que este Juzgado los tomará en consideración para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden al trabajador en la presente causa. ASI SE DECIDE.

En tal sentido vista la Admisión de los Hechos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el Órgano Jurisdiccional para la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de acordar los conceptos laborales que le corresponde al demandante. ASÍ SE DECIDE.



ARMANDO ALFONSO GUERRERO RIVERO

FECHA DE INGRESO 15/07/2014

FECHA DE EGRESO 15/09/2016

SALARIO MENSUAL 171.428,57

SALARIO DIARIO 5.714,28

Alícuota Bono vac 1269,84 80x5714,28=457142,40/360
Clausula 44
Alícuota de Utilidades 1587,3 100x5714,28=571,42/360
Clausula 45
SALARIO INTEGRAL 8.571,42

CONCEPTOS ACORDADOS TOMANDO EN CONSIDERACIÓN
CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN (2014)

ANTIGÜEDAD Clausula 47 8571,42
72 por cada año de servicio 144
1234284,48


VACACIONES VENCIDAS Clausula 44
15/07/2014 al 15/07/2015 80x 5714,28 457142,4
15/07/2015 AL 15/07/2016 80X5714,28 457142,4

VACACIONES FRACCIONADAS
15/07/2016 al 15/09/2016 80/12=6.67x2=13,34= 76228,5

SUB-TOTAL 990513,3

UTILIDADES Clausula 45
2014 100/12=8,33X5=41,65 237996,43
2015 100 X 5714,20 571428
2016 (9 MESES) 100/12=8.33X9=74,97 428393,57
SUB-TOTAL 1237818

SALARIO RETENIDO Clausula 48 142857

CESTA TICKET 483210

INDEMNIZACIÓN POR 1234284,48
DESPIDO INJUSTIFICADO

TOTAL 5322967,26



Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ARMANDO ALFONSO GUERRERO RIVERA, es por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 5.322.967,26), ASI SE DECIDE.


Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de antigüedad; así como el pago de los intereses de mora e indexación de las prestaciones sociales, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; así mismo se condena al pago de la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO ALFONSO GUERRERO RIVERA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES PROYCOM 7000 C.A.SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 5.322.967,26), TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA.
Abg. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.
SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ