REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 10 de marzo de 2017

206º y 157º

Expediente No. SP01-L-2015-000555

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ÁLVARO HERNAN ZAPATA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.-3.065.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N.º V.-1.792.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 7.715.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, Edificio Los Capachos, Oficina N.º 2, El centro de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N.º 64, Tomo 04, de fecha 30 de Mayo de 1979, representada por el Gerente ciudadano Víctor Manuel Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.-4.001.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVENCIO MORA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V.-4.240.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 31.083.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Bolívar, carrera 27, edificio en construcción, oficina de la Línea Santa Teresa Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano ÁLVARO HERNAN ZAPATA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N.º V.-3.065.301, asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 7.715, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, representada por el Presidente ciudadano Víctor Manuel Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.-4.001.150, ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio por recibido, posteriormente, admitió la demanda en fecha 02 de diciembre del mismo año y ordenó la comparecencia de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, representada por el Presidente ciudadano Víctor Manuel Velasco, ya identificado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo notificado el 01 de julio de 2016, cuya certificación de secretaría es de fecha 06 de julio de 2016. En consecuencia, la audiencia preliminar se inició el día 20 de julio de 2016, oportunidad en la cual las partes presentaron sus pruebas en la audiencia de apertura; se realizaron las prolongaciones en fechas 19 de septiembre de 2016, 17 de octubre de 2016 y finalizó la misma, en fecha 28 de noviembre de 2016, concluyendo la fase de mediación.
Por consiguiente, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, siendo presentada por la parte demandada, en fecha 01 de diciembre de 2016, escrito de contestación, ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de diciembre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 08 de diciembre de 2016, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria el día lunes 06 de marzo de 2017, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

El demandante en su escrito de demanda alego lo siguiente:
• Que en fecha 26 de octubre de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, desempeñando el cargo de chofer de busetas de la línea urbana, prestando servicio de transporte de pasajeros, en las unidades con números de control 03, 54 y 30, con una ruta que parte desde la zona de la Coca-Cola de la Concordia hacia Barrancas; Coca-Cola de la Concordia hacia Colinas de Mercado; Coca-Cola de la Concordia hacia Machiri-Palo Gordo y Coca-Cola de la Concordia hacia el Seguro Social-Ula;
• Que su horario era todos los días de la semana en el horario comprendido entre las 5:30 a.m. hasta las 8:30 p.m.;
• Que devengaba como salario diario la cantidad de Bs.700,00., los cuales eran cancelados al final de cada jornada;
• Que culmino su relación laboral el día 26 de septiembre de 2015, por despido injustificado, sin previo aviso y no se me ha cancelado cantidad alguna por las prestaciones sociales y otros derechos laborales;
• Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, ya que por vía amistosa no logro nada, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.304.216, 76.
• La ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS aparece con el carácter de tercerización, cuestión prohibida expresamente por la ley, porque la línea aparece como tercera persona, ya que contrata a los conductores de dichas unidades a través de sus propietarios, siendo que el servicio y la actividad desarrollada por el conductor favorece a la asociación y no a los propietarios de la unidades, por ello el patrono fue la Asociación Civil Línea Santa Teresa Las Lomas.
• En consecuencia, las ordenes de ruta, tiempo o jornada de trabajo y horario estaban dadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil e incluso, cuando el socio vendía la unidad a un tercero, la relación del conductor podía continuar con el tercero, que aconsejará o exigiera la línea.
• La relación de trabajo del demandante esta relacionada con la empresa directamente, porque es con ella con la cual ha firmado toda la documentación y con ella con quien ha tratado la relación de trabajo, aunque el transporte comprometa a un grupo de personas naturales con sus propias unidades de transporte en una asociación civil, la labor que desempeña el transportista es una labor bastante ardua, que se desempeña muy temprano en el día hasta la noche, más de11 horas de labor. Demandan la cantidad de Bs. 304.216,76, más la indexación o corrección que pueda generarse.
• En la oportunidad de la réplica a los alegatos de la contraparte la parte actora manifestó que en esta actividad de transporte son las empresas quienes asumen las obligaciones de la contratación de los trabajadores, en consecuencia, deben asumir los deberes que se originan para con los mismos, las prestaciones sociales que consagra la Ley del Trabajo. En la práctica, es costumbre que la empresa siempre traslada esas responsabilidades con sus trabajadores al propietario de la unidad, pero siendo la empresa una unión de personas, patronos en función de una actividad que se le debe al empleador, está obligada a cumplir en el pago del trabajador porque el patrono es la asociación civil, ella debe velar por los derechos básicas que le corresponden a los trabajadores, porque diariamente recibe una cantidad de dinero que si bien se le desembolsa al dueño de la unidad también van a la empresa porque cobra además con los fiscales, insistiendo en la obligación de la empresa de responder, estos empleados están sujetos a la arbitrariedad de la empresa, porque este trabajador no tiene servicio médico ni otros beneficios.

En el acto procesal de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:

• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, no ha sido trabajador dependiente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS;
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, haya prestado servicio como conductor desde el día 26 de octubre de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2015, para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS;
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, haya devengado una remuneración de Bs. 700,00 diarios, ya que el mismo no ha sido contratado por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, porque la misma no es propietaria de las busetas;
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, haya realizado los servicios como conductor para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, en el horario de 5:30 a.m. a 8:30 p.m.;
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, haya sido despedido sin previo aviso, pues nunca ha sido trabajador dependiente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS;
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, no se le haya cancelado las prestaciones sociales, pues nunca ha sido trabajador dependiente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS;
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, se le hubiere designado un salario de Bs. 700,00 diarios, pues nunca ha sido trabajador dependiente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS;
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO, se le hiciera entrega al final de la jornada de trabajo del salario diario por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS;
• Negó, rechazo y contradijo que la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, haya sido patrona del ciudadano ÁLVARO HERNÁN ZAPATA MALDONADO;
• Negó, rechazo y contradijo que la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, haya actuado con el carácter de tercerización, pues nunca a contratado con empresas, unidades de producción de bienes o servicios similares;
• Negó, rechazo y contradijo que la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, haya realizado actos de simulación para evadir responsabilidades laborales;
• Es falso que la empresa asociación civil haya celebrado contrato con terceras personas o empresas de bienes y servicios, porque la empresa va cumplir 37 años de estar prestando servicio, y cada socio es responsable con los trabajadores que contrate para pagarle los derechos que le corresponde, y para fundamentarlo se hizo en el acta constitutiva de la asociación en el cual se evidencia que en el artículo 1, que señala que la asociación civil sin fines de lucro y en el artículo 10 literal i, se establece que cada socio es responsable con los contratos que celebre con terceras personas.
• En la oportunidad de la réplica a los alegatos de la contraparte la parte actora manifestó el rechazo de los alegatos porque la asociación civil no tuvo relación laboral alguna con el actor, en que es sin fines de lucro y cada socio cumple con los contratos que celebre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Testimoniales: De las ciudadanas ALBA ROSA MALDONADO MENDEZ y ANA HAYDEE LÓPEZ ROSALES, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V.-5.658.918 y V.-15.565.378. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron las ciudadanas mencionadas, anteriormente identificadas, quienes fueron juramentadas y dieron respuesta a las preguntas formuladas por la parte promovente y su contra parte. De su testimonio se evidencia que las mismas tienen conocimiento en lo que concierne a la condición de chofer de transporte público del accionante, más desconocen las condiciones bajo las cuales conducía dicho vehículo, es decir, quien era propietario de la unidad y si existía alguna relación laboral, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio, pues no permite dilucidar elemento alguno que cree convicción en el caso bajo análisis.
En su oportunidad se le concedió a la parte demandante en la audiencia de juicio oral y público el derecho de palabra respecto a las observaciones de las pruebas promovidas por la parte demandada quien expuso: Quedo demostrado que la asociación civil Línea Santa Teresa, no es propietaria de busetas, que cada operador trabaja para cada socio, propietario de la buseta y con quien firma las condiciones para trabajar por porcentaje o cuota. La asociación no ha celebrado contrato con otras empresas o unidades de bienes y servicios, por ello insisto se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil línea Santa Teresa Las Lomas de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 31 de mayo de 1979, inscrito bajo el N.º 64, Tomo 4, corren inserto a los folios 56 al 61, ambos inclusive, marcado A. Por tratarse de la copia de un documento público que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio como tal, respecto a la existencia de la asociación civil demandada en este proceso.
• Copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea Santa Teresa Las Lomas, emitido por la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, de fecha 20 de diciembre de 2002, inscrito bajo el N.º 17, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, corre inserta del folio 62 al 74, marcado B. Por tratarse de la copia de un documento público que no fue impugnado, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a que demuestra que la entidad de trabajo se exime de responsabilidades laborales respecto a los operadores que contratara el dueño de la unidad, socio de la asociación, según el artículo 10, literal I de estos estatutos.
• Copia simple del Acta Extraordinaria de la Asociación Civil Línea Santa Teresa Las Lomas, emitido por la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, de fecha 07 de abril de 2015, inscrito bajo el N.º 37, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, corre inserta del folio 75 al 86, marcado C. De su contenido no se evidencia elemento alguno que permita dirimir la controversia alegada en el presente procedimiento, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
• Copia simple del documento de propiedad del control 03, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, corre inserta al folio 87 y 88, marcado D. Por tratarse de la copia de un documento autenticado y que no fue impugnado, se le reconoce valor probatorio como tal, ya que del mismo se evidencia que las unidades de transporte no son propiedad de la Asociación Civil.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo del control 03, N.º 29052406 y Nº 9GCNPR71PYB492604-2-2, de fecha 22/01/2010, corre inserta al folio 89, marcado E. Por tratarse de la copia de un documento público emitido por el órgano competente para ello y que no fue impugnado, se le reconoce valor probatorio como tal, se le reconoce valor probatorio como tal, ya que del mismo se evidencia que las unidades de transporte no son propiedad de la Asociación Civil.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo del control 54, N.º 305400536139 y Nº 8ZBFNP1Y9BV405452-1-3, de fecha 03/03/2013, corre inserta al folio 90, marcado F. Por tratarse de la copia de un documento público emitido por el órgano competente para ello y que no fue impugnado, se le reconoce valor probatorio como tal, se le reconoce valor probatorio como tal, ya que del mismo se evidencia que las unidades de transporte no son propiedad de la Asociación Civil.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo del control 30, N.º 25077737 y Nº 123222508861-1-2, de fecha 31/03/2009, corre inserta al folio 91, marcado G. Por tratarse de la copia de un documento público emitido por el órgano competente para ello y que no fue impugnado, se le reconoce valor probatorio como tal, se le reconoce valor probatorio como tal, ya que del mismo se evidencia que las unidades de transporte no son propiedad de la Asociación Civil.
• Copia simple de recibo de pago por concepto de derecho de ruta, revisado y peso, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04/05/2016, a nombre del socio Yonhson Alexander Prato, titular de la cédula Nº V.-19.501.394, corre inserta al folio 92. Por tratarse de la copia de un documento público emitido por el órgano competente para ello y que no fue impugnado, se le reconoce valor probatorio como tal, ya que del mismo se evidencia que las unidades de transporte no son propiedad de la Asociación Civil.

2) Testimoniales: Los ciudadanos, José Cecilio Pérez, y Reinaldo Antonio Guerrero Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números V-13.186.942; y V-18.424.135, respectivamente, no hicieron acto de presencia, por lo que este despacho no tiene nada que valorar.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos Evelio Antonio Peña Jaimes, Ivan Antonio Sayago Calderon y Carlos Guillermo Frias Castillo, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.738.816, 10.756.953 y 9.387.336, en su orden, quienes fueron juramentados y dieron respuesta a las preguntas formuladas por la parte promoverte, su contra parte y la ciudadana Juez. De su declaración se evidencia que los mismos son contestes en señalar que son chóferes, que conoce al ciudadano Alvaro Zapata, que las unidades no son de la Asociación Civil Línea Santa Teresa Las Lomas, que la Asociación Civil con contrata con terceros o empresas de servicios, así como que han laborado para diversas unidades de transporte dentro de la misma entidad de trabajo, mencionado el último expresamente que para iniciar la labor de chofer de cualquiera de las unidades se conversa directamente con el dueño del vehículo para pactar las condiciones de trabajo, siendo voluntad del chofer de elegir a la unidad con la que prefiera laborar, por lo tanto, se le concede valor jurídico probatoria, en cuanto a la forma de vinculación de los chóferes con los propietarios de la unidad que conduzca.
En su oportunidad se le concedió a la parte demandante en la audiencia de juicio oral y público el derecho de palabra respecto a las observaciones de las pruebas promovidas por la parte demandada quien expuso: Que las pruebas establecen con claridad en que el actor Álvaro Zapata ha sido trabajador de la asociación. El hecho de que alterne entre las unidades, se entiende como una autorización, un aval de la línea en eso, ese cambio no implica que se tenga que renovar, se entiende como un reconocimiento tácito de la línea de la actividad que viene desarrollando. Además existe otro elemento que es el reconocimiento hecho por la parte demandada en el sentido que ha señalado 4 socios que han prestado la unidad de trasporte al ciudadano Álvaro Zapata para ser operador de su transporte. Implica incluso que deben asistir los socios a las reuniones para que sus operadores para girarle instrucciones sobre su comportamiento y fidelidad a la asociación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto previo de la parte demandante en relación a que la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS aparece con el carácter de tercerización, cuestión prohibida expresamente por la ley, porque la línea aparece como tercera persona, ya que contrata a los conductores de dichas unidades a través de sus propietarios, siendo que el servicio y la actividad desarrollada por el conductor favorece a la asociación y no a los propietarios de la unidades.
Al respecto, observa quien decide que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras dispone que se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral; figura ésta que se encuentra expresamente prohibida en la legislación vigente, específicamente en el artículo 48 ejusdem.
En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo (2008) que tercerización debe entenderse como “una relación de trabajo triangular que involucra un trabajador que presta servicios en una empresa pero que no es trabajador de dicha empresa sino de una empresa exterior, ya sea una agencia de servicio temporal, una contratista o una cooperativa de trabajo asociado”
De manera pues, que para encuadrar la figura de tercerización se requiere de la configuración de ciertos elementos, aunado a la forma en que se dio inicio las labores del trabajador, en este caso, del ciudadano Alvaro Zapata, con la Asociación Civil Santa Teresa Las Lomas y con el dueño o dueños de las unidades de transporte que conducía para afirmar la existencia de la tercerización.
En tal sentido, observa quien decide que en el caso que nos ocupa no existe una contratación de una entidad de trabajo, contratista o cualquier otro tercero que configure la relación triangular necesaria para catalogarla como una tercerización, pues, el accionante prestaba sus servicios a las unidades de transporte previo acuerdo con los dueños del vehículo sin intervención de la Junta Directiva de la demandada tal como quedo demostrado de las pruebas evacuadas durante el presente procedimiento, y por lo tanto resulta improcedente la determinación de una tercerización.
Ahora bien, respecto a la forma como el demandado dio contestación a la demanda es como queda establecida la distribución de la carga de la prueba, por ello, en el presente proceso, se evidencia que la parte demandada negó la prestación del servicio del ciudadano ÁLVARO HERNAN ZAPATA MALDONADO, en consecuencia, negó la relación de trabajo, de manera pura y simple, no convino en nada; por ende, negó en forma expresa y determinada cada uno de los hechos alegados en el libelo y el contradictorio, se encuentra circunscrito en los siguientes hechos controvertidos:
a) La existencia de la relación de trabajo entre las partes;
b) El cargo de chofer desempeñado por el actor;
c) La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo;
d) La forma y motivo de terminación de la relación de trabajo quedando
e) El monto de los salarios devengados por el trabajador;
f) El horario de trabajo:
g) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

a) La existencia de la relación de trabajo entre las partes;
El actor ciudadano ÁLVARO HERNAN ZAPATA MALDONADO, alegó que presto servicio personal como conductor de busetas de la Asociación Civil Línea Santa Teresa Las Lomas, desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2015, sin previo aviso, no obstante, la entidad de trabajo demandada, negó la prestación de servicio personal, con ello, la relación de trabajo, sin expresar los motivos o fundamentos del rechazo, correspondiéndole a esta juzgadora, apreciar las pruebas promovidas por las partes en este caso y admitidas por el tribunal, conforme a la regla de la sana crítica.
En este orden de ideas, en primer lugar hay que analizar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral. (Negritas propias).
En efecto, corresponde al demandante probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, en razón de la negativa pura y simple de la misma de parte del demandado, es decir, que trabajo como conductor de la línea, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos y determinantes de la relación de trabajo, como son: el prestación del servicio, salario y subordinación; sin embargo, en el proceso el trabajador no presentó pruebas fehacientes (constancia de trabajo, recibos de pago o cualquiera otra) de que existió relación de trabajo entre el ciudadano ÁLVARO HERNAN ZAPATA MALDONADO y la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, todo lo contrario las pruebas testimoniales permitieron evidenciar la forma en que se desarrolla las relaciones entre los operadores o chóferes de los vehículos con los dueños de los mismos, siendo voluntad de los primeros decidir con cual de los asociados desea trabajar, situación esta que se corresponde con lo establecido en los Estatutos de la demandada, antes valorados por este Tribunal.
En este orden de ideas, siendo que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza a la jueza para valorarla con independencia de quien la promovió, conforme a los principios de la comunidad y al dispositivo, la prueba documental marcada B, contentiva de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Santa Teresa Las Lomas, emitido por la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal, de fecha 20 de diciembre de 2002, inscrito bajo el N.º 17, Tomo 24, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, en el Capítulo II, artículo 10, relativo a los requisitos para ingresar a la asociación en calidad de operador auxiliar, establece en el literal L, lo siguiente: “Cada socio podrá contratar hasta dos operadores, quedando entendido que la asociación queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad, ya sea en cuanto al pago de sueldo, prestaciones o cualquier indemnización para con el mismo.”
En consecuencia, se evidencia que el conductor o chofer de la unidad de transporte denominado por los estatutos operador auxiliar será responsabilidad del socio y no de la asociación, en consecuencia, no habiendo sido demostrada por el trabajador la existencia de la relación de trabajo entre él y la demandada, en consecuencia, no procede la pretensión del actor respecto al cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales contra la asociación civil Autos por Puesto Línea Santa Teresa Las Lomas, por ello debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide. .
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ÁLVARO HERNAN ZAPATA MALDONADO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de marzo de 2017, años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria

Abg. Isley Gamboa Niño
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2015-000555.