REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: WP21-O-2017-000002
Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del expediente que por acción de amparo constitucional ejerciera la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, en contra de los ciudadanos MARIAN TEOCELLY DEL VALLE RODRÍGUEZ CLARO y HERNÁN JOSÉ DÍAZ MONROY, y en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el prenombrado Juzgado en la causa que nos ocupa, considera este Juzgador realizar los siguientes planteamientos:
En fecha 26 de septiembre de 2016, la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 9.993.154, debidamente asistida del abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, consignó un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual, entre otros particulares, expuso que reside como inquilina, mediante contrato de arrendamiento, por más de doce (12) años, en el inmueble ubicado en la Parroquia Naiguatá, sector Pueblo Abajo, Calle Coromoto, casa Nº 02-08, municipio Vargas del estado Vargas, donde habita con su familia, entre ellos, su hijo de trece (13) años de edad, y cuyo inmueble es propiedad del ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ MONROY.
Narró la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO que en fecha 11 de septiembre de 2016, aproximadamente a las siete de la mañana (07:00 a.m.), se presentó al inmueble donde habita en condición de arrendataria, el ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ MONROY, co-propietario de dicha vivienda, acompañado de su madrastra y de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes solicitaron el acceso al inmueble, siendo que el último de los nombrados mostró su título de propiedad y ella el documento que acredita que la vivienda tiene un proceso por ante los Tribunales y por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por lo que los funcionarios indicaron que no podían realizar ningún desalojo, pero de inmediato unas personas ingresaron al inmueble, encabezadas por la ciudadana MARIAN TEOCELLY DEL VALLE RODRÍGUEZ CLARO, esposa del copropietario del mismo, y procedieron a retirar los bienes y enseres que le pertenecen, dejándolos en la calle, mientras que el ciudadano HERNÁN JOSÉ DÍAZ MONROY le manifestó que no quería llegar a esos extremos pero que la accionante no le había dejado otra opción, pues necesitaba su casa, por lo que luego de sacar el último de sus bienes, ingresó a la vivienda, ocupándola con su compañera antes identificada, dejándola a ella y a su familia en la calle.
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO expuso que los ciudadanos MARIAN TEOCELLY DEL VALLE RODRÍGUEZ CLARO y HERNÁN JOSÉ DÍAZ MONROY la desalojaron arbitrariamente del inmueble arrendado y le impiden el libre acceso al inmueble y disponer de sus bienes y enseres sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, y prescindiendo de cualquier procedimiento administrativo o judicial, por lo que considera que los prenombrados ciudadanos incurrieron, con su actuación, en vías de hechos, violatorias de derechos constitucionales, toda vez que los presuntos agraviantes, sin juicio previo, tomaron la justicia por sus propias manos al desalojarla arbitrariamente y sacar del inmueble sus pertenencias y no permitirle el libre acceso al inmueble, impidiéndole la posesión pacífica que tiene sobre el inmueble arrendado, por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra de los ya mencionados ciudadanos MARIAN TEOCELLY DEL VALLE RODRÍGUEZ CLARO y HERNÁN JOSÉ DÍAZ MONROY.
Luego de las diligencias relativas a la notificación de los presuntos agraviantes, en fecha veinte (20) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, celebró la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, siendo que la presunta agraviada ratificó lo dicho en su escrito de solicitud, mientras que los accionado, entre otros particulares expusieron que “… en varias oportunidades le han manifestado a la señora Yomara que necesitaban el inmueble ya que Vivian (SIC) de manera precaria, en compañía de unos familiares, y que necesitaban del Inmueble (SIC) para ocuparlo en compañía de sus hijos …”, como se lee en el acta levantada al efecto, y en ese acto consignaron copia de las partidas de nacimiento de los hijos de los presuntos agraviantes, a los fines de determinar que ellos también hacen uso del inmueble en cuestión.
El mismo día de la audiencia oral, el Tribunal de la causa señaló que dentro de los argumentos de defensa fueron opuestos por la parte querellada el interés superior de los niños, gemelos de un año y ocho meses de edad, y el Defensor Público utilizó el argumento referencial del hijo de la accionante, por lo que consideró que no era competente por la materia para decidir la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 23 de febrero de 2017, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada oralmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, quien luego de esgrimir los argumentos presentados por las partes en la audiencia oral celebrada al efecto, realizó la siguiente consideración: “… De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, que dentro de los elementos de defensa de las partes, fueron opuestos por la parte querellada el interés superior de los menores (SIC) DANNA CELICIA y SANTIAGO JOSE DÍAZ RODRÍGUEZ (morochos), de un año y ocho meses de edad, habiendo sido consignadas las partidas de nacimiento de los niños referidos, igualmente, visto el argumento referencial del abogado querellante, DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, sobre el menor (SIC), atendiendo las normas de orden Público (SIC) relativo a la competencia por la materia, así como las previsiones contenidas en los artículos 177 literal “M” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (SIC), que establece de manera taxativa, la competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos contenciosos que deban resolverse judicialmente, en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes (SIC) sean legitimados activa (SIC) o pasivos en el proceso, razón por la cual éste (SIC) Tribunal sin entrar a considerar al fondo del Asunto (SIC) debatido en Materia (SIC) de Amparo, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo (SIC) 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 literal “M” (SIC) de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes (SIC), se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y por ende declina su conocimiento ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (SIC) de esta misma Circunscripción Judicial …”
Ahora bien, en virtud de dicha declinatoria de competencia, es deber de este Juzgador pronunciarse sobre la misma, y al respecto se observa que las presentes actuaciones versan sobre una acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, quien señaló como presuntos agraviantes de unas supuestas vías de hecho a los ciudadanos MARIAN TEOCELLY DEL VALLE RODRÍGUEZ CLARO y HERNÁN JOSÉ DÍAZ MONROY, pero que en el día de la audiencia oral los últimos de los nombrados indicaron que también tienen dos niños, quienes igualmente hacen uso del inmueble objeto de los presuntos hechos narrados por la accionante, situación esta que utilizó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para determinar que no tenía competencia para conocer y decidir del presente asunto.
Así las cosas, advierte quien suscribe el presente fallo, que luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos con una acción de amparo constitucional donde la presunta agraviada narra que habita, en condición de inquilina y en unión de su familia, donde está incluido un adolescente, un inmueble ubicado en la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del estado Vargas, y afirmó que los supuestos hechos lesivos fueron ocasionados por los copropietarios del inmueble en cuestión, quienes el día de la audiencia oral indicaron que el mismo fue entregado por la accionante y que está siendo ocupado por ellos y por sus hijos, quienes son dos niños de un año y ocho meses de edad.
Hecho este planteamiento, quien aquí decide observa que se trata de un conflicto de adultos, donde una supuesta inquilina aparentemente fue desalojada de manera arbitraria por unos propietarios, todos mayores de edad, aunque dentro de su grupo familiar estén incluidos niños y adolescentes. Es decir, el hijo de la accionante no es la persona quien suscribió el presunto contrato de arrendamiento ni es la persona que está siendo lesionada, de manera directa, inmediata e individual, en las presuntas vías de hecho, por lo que no es, en sí mismo, el legitimado activo para iniciar la acción de amparo constitucional que nos ocupa; mientras que los hijos de los supuestos agraviantes no son señalados como los sujetos que aparentemente realizaron los hechos narrados por la accionante, por lo que mal pueden ser considerados como legitimados pasivos en la causa que nos ocupa.
Considera quien suscribe el presente fallo, que el criterio esgrimido por la Jueza del Tribunal declinante de la presente acción de amparo constitucional no es acertado en cuanto a que por el hecho de existir niños y adolescentes mencionados tanto en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, como en el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral, sea competencia de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que no se trata de que los mismos sean sujetos activos o pasivos de la relación jurídico procesal, ni su interés es personal, directo o inmediato.
Sobre estas circunstancias, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el fallo de fecha 26 de febrero de 2013, en su sentencia Nº 109 del expediente Nº 10-125, entre otros particulares señaló que:
En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).
Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.
En el caso que nos ocupa, entiende quien suscribe que aun cuando haya sido mencionado por las partes que tanto la accionante en amparo, como el presunto agraviante, tienen hijos menores de edad bajo sus cuidados, no es sino como un reflejo de su circunstancia familiar particular, que no influye a que sean los Tribunales civiles ordinarios quienes conozcan de una situación como la planteada en el caso que nos ocupa, donde se trata de la restitución de un derecho solicitado por una persona adulta en contra de dos personas mayores de edad, que en modo alguno puede entenderse que sus hijos sean las partes, o que esté siendo discutido el interés superior de los mismos ante un planteamiento cuyo pronunciamiento está dirigido a sus progenitores, no a los niños y adolescentes que están involucrados, pero por vía de consecuencia.
Este mismo criterio, relacionado con el interés que puedan tener niños, niñas y adolescentes en un caso concreto, y la posterior competencia de los Tribunales de Protección, ha sido acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en la Sentencia 82, del expediente Nº 2015-000124, de fecha 27 de octubre de 2016, que entre otros particulares señaló que:
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos Mary Kerlee Maldonado y Aldrin Granadino, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena).
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: “(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este sentido, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso, que amerite el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, así se establece.
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes señalado, considera este Juzgador que si bien es cierto que tanto la accionante como el presunto agraviado mencionaran que tienen hijos, ellos no figuran como partes en el proceso, pues no basta con que en cualquier relación jurídica existan niños, niñas y adolescentes, sino que sobre éstos sea que recaiga el respectivo fallo y, en consecuencia, se verifique el supuesto previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando es claro que en el caso que nos ocupa, se trata de un asunto civil (presuntas vías de hecho), iniciado por una persona adulta (aún cuando tenga un hijo adolescente), en contra de un mayor de edad que supuestamente realizó el hecho lesivo lesionado, que en modo alguno se señaló que habría sido realizado por unos niños (en este caso los hijos de los accionados).
Como consecuencia de ello, es forzoso para quien suscribe, respetando el criterio explanado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que este Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la naturaleza del asunto discutido no está relacionado con la materia del fuero atrayente a este órgano jurisdiccional.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente expediente de AMPARO CONSTITUCIONAL, iniciado por la ciudadana YOMARA JOSEFINA SALAZAR PATIÑO de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.993.154, asistida por el Abg. DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.181,en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en contra de los ciudadanos MARIAN TEOCELLY DEL VALLE CLARO y HERNÁN JOSÉ DÍAZ MONROY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-20.780.389 y V-20.559.426. En consecuencia, este Juzgador procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicita la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para resolver lo conducente, en virtud de no poseer los tribunales declarados incompetentes un superior jerárquico común, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010). Remítase el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente conflicto de competencia. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGELPÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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