REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, quince (15) de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: WP21-V-2016-000182
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO PABÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.997.559, debidamente asistida por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 107.334.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL FARÍAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.994.732, quien no designó defensa técnica.
NIÑO:, nacido en fecha 24 de febrero de 2006.
MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente)
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PABÓN, debidamente asistida de abogada particular, quien entre otros particulares expuso que en fecha 25 de junio de 1994 contrajo matrimonio con el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS, con quien procreó un hijo y establecieron su último domicilio conyugal en la Calle La Cantera, Edificio Bloque INAVI, número 9, piso 1, apartamento 3, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, en donde han habitado ininterrumpidamente hasta este momento, aunque en la actualidad se encuentran separados de hecho dentro de su casa, debido a que su esposo presenta severos problemas de violencia por alcoholismo, donde es víctima de constantes agresiones verbales y psicológicas, en un hogar de continuas peleas, por lo que presentó denuncias por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, donde el niño ha comenzado a mostrar miedo y severo rechazo hacia el padre y toda la situación que rodea el ambiente familiar.
Narró igualmente la demandante, que durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió en un estado más o menos armónico, a pesar de que su esposo tiene mal carácter, siendo que a partir del año 2006 el mismo comenzó a dar muestras de irritación continua cuando se encuentra en el hogar, le da maltratos verbales y físicos, reaccionando de manera déspota cuando se le pude explicación sobre su conducta, la ofende verbalmente, acusándola de actos no acorde con su estado de mujer respetable, que muchas veces llega a su casa en estado de ebriedad y sucio, no es estable en un trabajo por su condición de alcohólico, lo que lo hace irresponsable, por lo que no aporta nada al hogar, siendo su sueldo el único sustento que no le alcanza para cubrir sus necesidades, mientras que el demandado no cumple ni con las obligaciones relacionadas con su hijo.
La demandante considera que la conducta asumida por su cónyuge es una violación a los deberes inherentes al matrimonio, como el respeto a su persona y su hijo, por lo que expresa que el demandado ha incurrido en abandono voluntario de la vida conyugal, además que ha cometido actos de excesos, sevicias e injurias graves y además plantea que no quiere continuar casada, por lo que trajo a colación la sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pidió el divorcio fundamentado en las causales 2º) y 3º) del Código Civil, además del criterio jurisprudencial señalado.
Debidamente notificado el demandado, no compareció a la audiencia de reconciliación, ni contestó la demanda interpuesta en su contra, tampoco promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio correspondiente.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió solamente la demandante, debidamente asistida de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera el ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS.
Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Asimismo, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Para comprobar las causales invocadas, la parte actora trajo como medios probatorios los siguientes medios:
1) Acta de Matrimonio N° 15 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y fue otorgado con las solemnidades de ley por el funcionario encargado para ello, es por lo que este Juzgador le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de dicho instrumento, por lo que quedó claro que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL FARÍAS y YAJAIRA COROMOTO PABÓN CÁRDENAS se encuentran unidos en matrimonio desde el 25 de junio de 1994.
2) Acta de nacimiento del niño, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, por lo que para quien suscribe no existe dudas de que el prenombrado niño es hija de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL FARÍAS y YAJAIRA COROMOTO PABÓN CÁRDENAS y nació en fecha 28 de febrero de 2006.
03) Copias certificadas de la denuncia iniciada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PABÓN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, en fecha 26 de julio de 2013, que por tratarse de un documento público administrativo es valorado por este Juzgador, y del mismo se desprende que la aquí demandante acudió en dicha oportunidad a realizar una denuncia en contra de su cónyuge por unos hechos realizados por él en contra de su persona, lo que advierte al Juzgador acerca de la conducta que presenta el ciudadano MANUEL ANTONIO FARÍAS en contra de su esposa.
Igualmente, se promovió la testimonial de la ciudadana YANEIRIS URIMARE ORTEGA DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.784.624, quien entre otros particulares contestó que conoce a la demandante y el demandado, que éste es una persona violenta y agresiva con su esposa y su hijo, que más de una vez ha presenciado cuando el señor VICTOR le ha dicho groserías a su esposa como puta, perra, maldita, que una vez escuchó que el señor VICTOR dijo que si su esposa no se la daba la iba a violar, una vez estaban jugando bingo en el pasillo y el señor le grito a su esposa y al hijo, les dijo que no servían para nada, que el demandado no trabaja, se va desde la mañana con sus amigos a beber, que a veces le salen trabajos de mecánica pero nunca hace aportes para la casa, que siempre anda sucio y borracho, que ha escuchado las peleas y espectáculos que da el demandado en su casa y que no tiene interés en el juicio.
También se oyó la declaración de parte de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PABÓN, quien entre otros particulares expuso que su esposo es una persona dedicada al alcohol, no trabaja, sale desde la mañana supuestamente a buscar trabajo y a veces le salen cosas de mecánica, pero llega en la noche todo sucio, borracho y sin dinero, que por su problema de alcohol más de una vez ha intentado tener relaciones con ella de manera obligada, siempre la ofende y le dice cosas como puta y perra, lo ha hecho delante de vecinos y familiares, pero ninguno ha querido meterse en esos problemas, más de una vez la ha amenazado con golpearla, una vez lo hizo con un machete, ya ellos no viven juntos, pues él duerme en la sala, en un colchón que tienen allí o en el mueble, pues ella duerme con su hijo, que ya no quiere continuar casada pues su esposo es una persona enferma con el alcohol, es violento, agresivo, irrespetuoso y no aporta nada para el hogar ni para con su hijo, a quien también irrespeta y es grosero, que es su hijo quien le ha pedido que se divorcien porque no le gusta lo que le hace su papá, y que acude al Tribunal para solicitar el divorcio, pues no puede continuar viviendo esta situación dado que el demandado tiene comportamientos extremos.
Igualmente, el Juez oyó la opinión del niño, quien hizo referencia al comportamiento de su padre con respecto a su progenitora, lo cual es tomado en cuenta por quien aquí decide.
Al comparar tanto la declaración de parte, con la del testigo y la opinión del mismo niño, se evidenció que los cónyuges no comparten la habitación, el demandado tiene una conducta impropia hacia su cónyuge y su hijo, lo que imposibilita la convivencia, pero además comprueba que no cumple con los deberes inherentes al matrimonio, como el socorro o auxilio mutuo.
El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges, además de incurrir en faltas al respeto y consideración debidas por parte del demandado, se demostraron las causales invocadas en la presente causa.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Caso distinto es el del hijo procreado dentro del matrimonio, quien no tiene por qué sufrir consecuencias negativas de la separación de los padres, por lo que se debe regularizar el tema de las instituciones familiares del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedó probado que la demandada ejerce, de hecho, la custodia de su hijo, teniendo éste derecho a compartir con su progenitor, por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos. Sin embargo, el Juez no se vio ilustrado en cuanto a la capacidad económica del demandado, quien labora sin relación de dependencia laboral, por lo que según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad alcanza a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por lo que debe tomarse esta referencia en cuanto a la manutención a la que tiene derecho su hija siendo que en virtud de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y probado como está, debe establecerse un monto por dicho concepto.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PABÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.997.559, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL FARÍAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.994.732, por encontrarse probadas las causales previstas en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO PABÓN y VÍCTOR MANUEL FARÍAS, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, el día 25 de junio de 1994 y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 15, correspondiente al año 1994, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal acuerda lo siguiente: PRIMERO: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza en relación al niño, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: La custodia será ejercida por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PABÓN. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre debe suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), Mensuales. Asimismo, el padre debe contribuir con el cincuenta por ciento de los pagos que se realicen en los meses de agosto y diciembre para los gastos de escolaridad y navideños propios de la época. Asimismo, el padre debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos de inscripción y compra de útiles escolares, vestido, recreación y deportes del prenombrado niño. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el padre puede tener contacto permanente y abierto con su hijo, tomando en consideración las actividades propias a su edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
Hora de Emisión: 10:11 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000182
|