REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintisiete (27) de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: WP21-T-2016-000002
PARTE ACTORA: ROGER EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.577.103, actuando en nombre y representación de su hija, la niña, nacida en fecha 29 de octubre de 2005, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA MARÍA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 54.292.
PARTE DEMANDADA: GLADYS KATIUSKA BARITTO GUÁNCHEZ y WILSON ISAAC PÉREZ BARITTO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 21.193.810 y 25.575.154, respectivamente, quienes estuvieron asistidos por el abogado en ejercicio TOMÁS SOTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 224.968.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano ROGER EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS, actuando en nombre y representación de su hija, la niña, debidamente asistidos de abogada privada, quien entre otros particulares expuso que la madre de la prenombrada niña, quien respondía al nombre de KATIUSKA DE LA CRUZ BARITTO GUÁNCHEZ, hoy fallecida, dejó como sucesión un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida Sur, Casa Baritto, S/N, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, bien que está siendo administrado por su hermana, ciudadana GLADYS KATIUSKA BARITTO, quien quiere vender una parte del inmueble, así como también recibe pagos por concepto de cánones de arrendamiento, pero la niña de autos no percibe dinero alguno, toda vez que la prenombrada ciudadana ejerce la administración del único bien dejado por la difunta madre de la niña, pero lo hace de manera desordenada y riesgosa.
Afirmó igualmente el demandante que los ciudadanos GLADYS KATIUSKA BARITTO GUÁNCHEZ y WILSON ISAAC PÉREZ BARITTO deben rendir cuentas sobre el cobro de la cuota de la comunidad hereditaria que tiene su hija en la Sucesión BARITTO GUÁNCHEZ, sobre el inmueble dejado por su difunta madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente notificados los ciudadanos GLADYS KATIUSKA BARITTO GUÁNCHEZ y WILSON ISAAC PÉREZ BARITTO, entre otros particulares expusieron, a través de su abogado privado, que no existe ninguna intención de menoscabar los derechos de la niña de autos, por lo que se opusieron a las documentales consignadas por la parte actora y negaron que ejerzan la administración del único bien de la referida niña de manera desordenada y riesgosa, pero que no especifican el tipo de bien que supuestamente se está dilapidando.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió el ciudadano ROGER EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS, en su carácter de representante legal de la niña, debidamente asistido de abogada, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en un procedimiento de rendición de cuentas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y está planteada por el representante legal de una niña, bajo el argumento que sus hermanos, coherederos de la sucesión que dejara su difunta madre, tienen el inmueble que forma parte de la misma, en condición de arrendamiento, y en su decir no le cancelan la cuota correspondiente.
Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, el cual debe estar dirigido a las entradas que produzca el bien que corresponde a la comunidad, así como los gastos que se hayan ocasionado, de manera tal que se señale claramente si hubo ganancias o pérdidas; es decir, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.
La doctrina también ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.
En este sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
La norma anteriormente transcrita explica, entre otras cosas, que en un juicio de esta naturaleza, la parte actora debe demostrar a través de un modo auténtico, el instrumento de donde nace la obligación de rendir cuentas, mientras que el demandado puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Adicional a ello, ha dicho la jurisprudencia que estas dos circunstancias no son las únicas excepciones que puede realizar el demandado, pues no tienen carácter taxativo, sino que se ha aceptado que el mismo puede realizar cualquier argumento de defensa en un juicio de esta naturaleza.
En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama la rendición de cuentas ante un presunto arrendamiento que tienen sus dos hermanos sobre un inmueble, lo cual fue rechazado por los demandados, por lo que para verificar la procedencia de la demanda interpuesta, pasa este juzgador a valorar los medios probatorios promovidos por las partes, siendo ellos los siguientes:
Primero: Partida de nacimiento de la niña de autos, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad Santa Ana, Municipio Libertador del Distrito Capital, que por tratarse de un documento público otorgado con las formalidades de ley por el funcionario competente, evidencia el hecho cierto, no controvertido, que la niña nació en fecha 29 de octubre de 2005 y es hija del ciudadano ROGER EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS y la de cujus KATIUSKA DE LA CRUZ BARITTO GUÁNCHEZ.
Segundo: Certificado de defunción de la madre de quien en vida respondiera al nombre de KATIUSKA DE LA CRUZ BARITTO GUÁNCHEZ, el cual es valorado por el Juzgador por tratarse de un documento administrativo emanado de un órgano oficial, de donde se desprende que la prenombrada de cujus falleció en fecha 26 de mayo de 2012, lo cual no era un hecho controvertido en la presente causa.
Tercero: Declaración sucesoral de la de cujus KATIUSKA DE LA CRUZ BARITTO GUÁNCHEZ, que es valorada por el Juzgador como un documento administrativo que ilustra al Juzgador en cuanto a que a la manifestación que le realizaran los herederos de la prenombrada ciudadana ante las autoridades tributarias, y que en el mismo se señala tanto las personas que le son llamadas a heredar, como el bien que declararon tenía la de cujus.
Cuarto: Documento de compra venta del inmueble objeto de la presente causa, el cual ilustra al juzgador en cuanto a que las bienhechurías mencionadas en el documento fueron adquiridas por la de cujus, progenitora de la niña de marras;
Quinto: Testimoniales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA GUÁNCHEZ de BARITTO y RUBÉN ISAAC BARITO GUÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.629.091 Y 11.640.818, siendo que el ciudadano el ciudadanos RUBÉN ISAAC BARITO GUÁNCHEZ contestó que la de cujus era propietaria del inmueble desde hace aproximadamente quince años; que conoce al ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ; que no tiene conocimiento si el prenombrado ciudadano está en condición de inquilino en el inmueble; que no sabe si el señor JOSÉ ANTONIO vive en el inmueble; que no tiene conocimiento si el prenombrado hizo negociación con la señora GLADYS, que no sabe si la niña recibe cantidades de dinero por el alquiler, que las bienhechurías están ubicadas en Playa Grande, que no sabe quién pagó las bienhechurías, que es tío de la niña y los demandados que viven en el inmueble objeto del juicio; y por su parte la testigo GLADYS JOSEFINA GUÁNCHEZ de BARITTO entre otros particulares contestó que en el año 20123 su hija ya tenía como 13 años en la casa, que conoce al señor JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, que tiene conocimiento que su nieta hizo negocio con el prenombrado ciudadano, que sabe que se están realizando construcciones en el inmueble, en la parte de atrás de la casa, que se ven las columnas que se han estado haciendo, que tiene conocimiento que sus nietos no han dado pago alguno a su nieta menor. Estas testimoniales no son valoradas por el Juzgador porque en primer lugar se trata de dichos dados por familiares en segundo grado de consanguinidad de las partes en el presente procedimiento, y en segundo lugar porque no demuestran en modo alguno acerca de la existencia de algún contrato de arrendamiento, o de la cancelación de cánones de alquiler, o sobre la existencia de un monto de alguna deuda que tengan los demandados a favor de la niña de marras.
Sexto: Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23 de septiembre de 2016, de donde se valora el traslado que realizara el órgano jurisdiccional al inmueble objeto de la presente causa, mas de dicho medio probatorio no se desprende evidencia fehaciente acerca de la existencia de un contrato de arrendamiento, o pago del mismo, y mucho menos monto que deban cancelarle los demandados a la niña de marras.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que ciertamente la niña es hija de la de cujus, e integra la sucesión BARITTO GUÁNCHEZ, conformado por un inmueble, pero no se trajeron elementos probatorios acerca de la existencia de un contrato de arrendamiento que produzca cantidades de dinero que deban pagarse, y mucho menos que desde una fecha determinada se estén generando montos que estén siendo mal administrados, lo que a todas luces es lo que, en definitiva, son los que motivan una rendición de cuentas. Dicho en otras palabras: Al no existir una fuente que haga nacer una obligación de administrar, mal puede solicitarse un estado de cuentas porque simplemente no las hay.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, determinó lo siguiente: “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Así, pues, en el juicio de rendición de cuentas, conforme a la ya citada norma prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, e indicar el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Sin embargo, de los medios probatorios evacuados no se evidencian estos aspectos, pues no se trajo ni un contrato de arrendamiento suscrito con las formalidades de ley, ni tampoco se demostró el período que supuestamente se adeuda, por lo que no tiene este Juzgador elementos para exigir el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
En efecto, en atención al principio dispuesto en el literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza sólo puede decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y en el caso sometido a su consideración, no se cumplen con los extremos de ley para demostrar las supuestas deudas contraídas.
Mención especial merece la opinión de la niña, quien informó al juez que vino con su papá y su abuela, que estudia sexto grado, que estudia violín, que vino porque hay un problema con la casa, que ella no puede entrar ni nada porque allí hay puros hombres, que están construyendo, que lo ideal sería que se vendiera la casa y se repartiera entre los tres hermanos, lo que hace advertir a quien suscribe a que el interés que existe sobre el inmueble descrito como parte de la sucesión no es propiamente una rendición de cuentas, sino de un juicio de otra naturaleza, que no es objeto de pronunciamiento en esta decisión, lo cual es valorado por quien suscribe en atención a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, el juzgador advierte que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige que todas las decisiones deben estar enmarcadas dentro del principio del interés superior del niño, que en el caso de marras viene dado por el equilibrio entre el bien común y sus derechos, y la exigencia de nuestra sociedad requiere que exista una igualdad de condiciones entre todos los ciudadanos, por lo que una sentencia sin pruebas que la avalen sería tanto como vulnerar ese equilibrio.
Por tanto, los alegatos de la parte actora no quedaron demostradas en juicio, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar la presente demanda, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas presentada por el ciudadano ROGER EDUARDO GONZÁLEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.577.103, debidamente asistido por las abogadas SONIA MARÍA PRESILLA Y NANCY JULIETA VEROES, inscritas en el Inpreabogado con los N°s 54.292 y 232.915, actuando en nombre y representación de la niña; en contra de los ciudadanos GLADYS KATIUSKA BARITTO GUÁNCHEZ e ISAAC WILSON PÉREZ BARITTO, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 21.193.810 y 25.575.154, respectivamente, por no encontrarse suficientemente probados los requisitos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
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