REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2015-000446

PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO BECERRIT SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.507.904, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada ROZADY CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 194.358.

PARTE DEMANDADA: MARYURI BEATRIZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.894.329, quien no designó asistencia técnica.

HIJOS: nacidos en fechas 14 de agosto de 1985, 15 de junio de 1987 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano WILMER ALBERTO BECERRIT SUÁREZ, debidamente asistido de abogado particular, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio civil el día 28 de marzo de 1984, por ante la Prefectura de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, siendo que de dicha unión procrearon tres hijos, que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Real de Vía Eterna, Nº 14, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, que por múltiples problemas decidieron tomar rumbos distintos y hacer vida separada, y en esa situación se han mantenido por más de cinco (5) años, en virtud de las manifiestas, permanentes e insuperables desavenencias que han hecho imposible la vida en común, lo que ha constituido una ruptura prolongada de la vida matrimonial, sin que hasta el momento exista de su parte intención alguna de reanudar las relaciones conyugales.
Narró igualmente el demandante que demanda el divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en relación a su hijo más pequeño realizó propuestas en relación a las instituciones familiares, por lo que ratificó su intención de disolver el vínculo matrimonial.
La ciudadana MARYURI BEATRIZ REYES fue notificada personalmente en su residencia, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano WILMER ALBERTO BECERRIT SUÁREZ, debidamente asistido de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana MARYURI BEATRIZ REYES. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 52 de fecha 28 de marzo de 1984, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos WILMER ALBERTO BECERRIT SUÁREZ y MARYURI BEATRIZ REYES se encuentran unidos en matrimonio. SEGUNDO: Acta de nacimiento, emanadas las dos primeras de la Unidad de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, y la última de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, que por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que los prenombrados hermanos son hijos de los ciudadanos WILMER ALBERTO BECERRIT SUÁREZ y MARYURI BEATRIZ REYES, así como la fecha de nacimiento de cada uno de ellos.
También la parte actora trajo las testimoniales de las ciudadanas EDITH ELIANA FRANQUIZ VILLASMIL y MIRNA JOSEFINA MANZANO CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nºs 20.824.943 y 14.018.378, respectivamente, siendo que la ciudadana EDITH ELIANA FRANQUIZ VILLASMIL contestó que conoce a las partes hace mucho tiempo, que sabe que siempre peleaban pero después volvían, que la pareja tiene tres hijos, dos mayores y uno pequeño, que en la actualidad la pareja no vive junta, que ella vive subiendo a las tunitas y el señor por la Soublette, que antes vio a la pareja cuando vivían en el mismo sitio pero escuchaba cuando peleaban, que sabe que la pareja está haciendo cada quien su vida, que el papá casi no ve a su niño pequeño, que las relaciones entre la pareja son nulas y que no tiene interés en las resultas del juicio, y por su parte la ciudadana MIRNA JOSEFINA MANZANO CARRASQUEL contestó que conoce a la pareja desde hace más de diez años, que los conoce del Cementerio, que antes la pareja vivía junta pero ya no los ha visto unidos, que sabe que el señor vive en la Soublette, donde trabaja, que no ha vuelto a ver a la señora MARYURI, que la esposa siempre peleaba, que las relaciones entre la pareja no era la mejor, que ya no están unidos, que la pareja tiene tres hijos, que el padre no ve a su hijo pequeño, que no tiene interés en las resultas del juicio.
Estas testimoniales son apreciadas por este Juzgador, pues son personas que conocen el entorno íntimo y familiar del demandante y la demandada, evidenciaron que conocen que los ciudadanos WILMER ALBERTO BECERRIT SUÁREZ y MARYURI BEATRIZ REYES no conviven juntos, no comparten la residencia en común, que tenían discusiones, que las relaciones entre la pareja se encuentran rotas, no hay cohabitación, auxilio mutuo ni fidelidad, por lo que al estar dispuesto el grupo familiar de esta manera, el juzgador considera que no se pueden cumplir los deberes inherentes al matrimonio, así como tampoco las instituciones que interesan a los hijos en común.
El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y al respecto observa que el demandante ya se encuentra realizando una vida paralela a su matrimonio, al igual que la demandada, por lo que ciertamente no hay la voluntad de continuar casados.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Se evidenció de las testimoniales evacuadas y de la declaración de parte que la pareja no cohabita en el mismo domicilio y de las partidas de nacimiento incorporadas se comprobó que existen tres hijos, uno de ellos aún adolescente que no debe sufrir consecuencias negativas por la separación entre sus padres
También quedó probado que la demandada ejerce, de hecho, la custodia de su hijo, teniendo éste derecho a compartir con su progenitor por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlo. Sin embargo, el Juez no se vio ilustrado en cuanto a la capacidad económica del demandado, quien labora sin relación de dependencia laboral, por lo que según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad alcanza a la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por lo que debe tomarse esta referencia en cuanto a la manutención a la que tienen derecho su hijo siendo que en virtud de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y probado como está, debe establecerse un monto por dicho concepto, por lo que la propuesta del demandante se encuentra dentro de una cantidad razonable.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, quedó suficientemente claro para quien suscribe la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano WILMER ALBERTO BECERRIT SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.507.904, en contra de la ciudadana MARYURI BEATRIZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.894.329, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WILMER ALBERTO BECERRIT SUÁREZ y MARYURI BEATRIZ REYES, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1984, que cursa inserta en el acta N° 52 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares del hijo procreado en la unión matrimonial, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora continuará con el ejercicio de la custodia, y en relación a la convivencia familiar se establece un régimen abierto, donde el padre pueda tener contacto directo con su progenitor los fines de semana de manera alterna cada quince días, inclusive podrá pernoctar con él, siempre que no perjudique las actividades propias de su hijo; y en cuanto a la Obligación de manutención, el progenitor suministrará por tal concepto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) quincenales, que el padre debe entregar a la progenitora, e igualmente el progenitor debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos extraordinarios que requiera su hijo, al igual que en los meses de septiembre y diciembre debe asumir la mitad de los costos de escolaridad y de fin de año.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ




Hora de Emisión: 2:08 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2015-000446