REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dos (02) de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2014-000334

PARTE DEMANDANTE: EDSUELENA DEL CARMEN RIVAS GOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.001, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado ELEAZAR FIGUEROA RICARDI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 202.386.

PARTE DEMANDADA: LEWIS RAFAEL LORENZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.415, quien no designó asistencia técnica.

HIJOS: nacidos en fechas 31 de enero de 1995 y 01 de mayo de 2002, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana EDSUELENA DEL CARMEN RIVAS GOYA, debidamente asistida de abogado particular, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio con el ciudadano LEWIS RAFAEL LORENZO en fecha 20 de diciembre de 1994, con quien procreó dos hijos, pero desde hacía aproximadamente diez (10) años el prenombrado ciudadano abandonó el domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se tornó insoportable, por lo que considera que ello constituye una falta grave a los deberes y principios que debe prevalecer en este tipo de uniones, por lo que considera que el vínculo matrimonial debe disolverse.
Narró igualmente la demandante que dentro de la unión conyugal no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, la primera de sus hijos es mayor de edad y el último es un adolescente, a favor de quien realizó propuestas acerca de la forma como deben establecerse las instituciones familiares en caso de una declaratoria con lugar del divorcio solicitado.
La parte actora culminó su escrito demandando al ciudadano LEWIS RAFAEL LORENZO por divorcio fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, por el abandono voluntario en el que presuntamente incurriera el mismo, toda vez que no tiene conocimiento del lugar donde tiene fijado su domicilio.
Una vez realizadas las gestiones ante el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) acerca del domicilio del aquí demandado, el ciudadano LEWIS RAFAEL LORENZO se dio por notificado de manera personal en la sede de este Circuito Judicial, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadana EDSUELENA DEL CARMEN RIVAS GOYA, debidamente asistido de su abogado, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera el ciudadano LEWIS RAFAEL LORENZO. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 159 de fecha 20 de diciembre de 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos LEWIS RAFAEL LORENZO y EDSUELENA DEL CARMEN RIVAS GOYA se encuentran unidos en matrimonio. SEGUNDO: Acta de nacimiento de, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que los prenombrados hermanos son hijos de los ciudadanos LEWIS RAFAEL LORENZO y EDSUELENA DEL CARMEN RIVAS GOYA, así como la fecha de nacimiento de cada uno de ellos, siendo uno de ellos adolescente.
También la parte actora trajo la testimonial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE LÓPEZ y GÉNESIS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.984.027 y 19.915.554, siendo que el ciudadano JOSÉ VICENTE LÓPEZ, entre otras cosas contestó que conoce a la demandante y al demandado, que la demandada vive en calle los baños y el señor en la costa, que una vez fueron a buscar al señor porque sabía que la señora EDSUELENA quería divorciarse y fueron a la casa del señor, pero no lo encontró, que sabe que la demandante vive con sus hijos, que la pareja no vive junta y que no tiene interés en las resultas del juicio, y la ciudadana GÉNESIS MARTÍNEZ contestó que conoce a la demandante, que no conoce a su esposo, que sabe que ellos tienen dos hijos, que la pareja no vive junta, que ha visitado a la señora EDSUELENA pero ahí no vive el esposo, que sabe que ella quiere divorciarse y que no tiene interés en las resultas del juicio.
Estas testimoniales son apreciadas por este Juzgador, pues son personas que conocen el entorno íntimo y familiar de la demandante, evidenciaron que la pareja no convive en el mismo hogar, el demandado reside en el sector La Costa y no tiene contacto con su esposa ni sus hijos, por lo que al estar dispuesto el grupo familiar de esta manera, no se pueden cumplir los deberes inherentes al matrimonio, así como tampoco las instituciones que interesan a los hijos en común. Las testimoniales igualmente ratifican el dicho de la demandante en cuanto a que el demandado no vive en el lugar que había sido fijado como domicilio conyugal, lo que quiere decir que no se está llevando una vida matrimonial unida, que también se ve evidenciado con la opinión que rindió el adolescente, quien confirmó que su padre se había marchado del hogar y que tenía tiempo que no lo veía, lo cual quiere decir que se encuentran rotas las relaciones matrimoniales y paterno filiales.
El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y al respecto observa que el demandante ya se encuentra realizando una vida paralela a su matrimonio, al igual que la demandada, por lo que ciertamente no hay la voluntad de continuar casados.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de las testimoniales evacuadas, que el cónyuge abandonó el hogar común y de las partidas de nacimiento incorporadas se comprobó que existen dos hijos, siendo uno de ellos adolescente, quien no deben sufrir consecuencias negativas por la separación entre sus padres, por lo que al estar resuelta de hecho la custodia del adolescente de autos, se debe establecer un monto en la obligación de manutención a la que tiene derecho los mismos y debe asegurarse la convivencia familiar para fortalecer el contacto paterno filial.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, quedó suficientemente claro para quien suscribe la existencia de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana EDSUELENA DEL CARMEN RIVAS GOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.715.001 en contra del ciudadano LEWIS RAFAEL LORENZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.568.415, por encontrarse probada la causal prevista en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDSUELENA DEL CARMEN RIVAS GOYA y LEWIS RAFAEL LORENZO, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha veinte (20) de diciembre del año 1994, y cuya acta se encuentra anotada con el N° 159, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora ejercerá la custodia de su hijo y se fija un régimen de convivencia familiar de manera abierta, por el que el padre podrá tener contacto con su hijo de manera abierta, siempre que no interrumpa las actividades propias de su edad, y en cuanto a la obligación de manutención se fija un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que el progenitor debe entregar a la madre de su hijo de manera mensual, e igualmente debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos relativos a medicinas, emergencias, etc., e igualmente en lo relacionado con la compra de útiles y uniformes escolares y también en los gastos por la temporada navideña.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ