REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000260
ASUNTO : SP21-S-2016-000260


Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-03-2017, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETRIA: ANG. MARIA ANDREINA COLMENARES
ALGUACIL GERMAN QUINTERO
FISCALA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORELYS BARRERA
IMPUTADO:

Defensor Público
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa al folio tres (03) Denuncia de la ciudadana VELANDRIA ANA interpuesta ante la Sub delegación del CICPC de La Grita, señalando que su vecino MOISES la insulto el día de ayer y la empujo contra una pared que se le subió la tensión y que estaba discutiendo con su hijo por una moto…” cursa inspección técnica en el sitio del suceso e informe médico que señala que la victima no presenta lesiones que calificar en ese momento, en este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MOISES ALEJANDRO LABRADOR NOGUERA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA VELANDRIA y posteriormente la representación fiscal presenta el respectivo acto conclusivo por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA VELANDRIA, la cual se le dio entrada y se fijo fecha para la celebración de la misma.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA VELANDRIA, y por el delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA VELANDRIA, solicito se decretara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Encontrándose presente la victima la misma señaló que no la molestado mas, el problemas en con mis hijos, mis hijos no son ladrones, pero el no se ha metido mas conmigo, yo soy hipertensa.

Por su parte el imputado MOISES ALEJANDRO LABRADOR NOGUERA, se acogió al precepto constitucional.

La Defensa, Abogado WILLY MEDINA Defensor Público Penal manifestó: “Ratifico el escrito de excepciones presentado y asimismo que no se admita la acusación ya que el instrumento fundamental de la acusación que es el Informe médico el mismo no reúne los requisitos que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se me expida copia del acta y del auto fundado.
La representante fiscal dio contestación a las excepciones señalando entre otros alegatos lo siguiente: pido que no se admita la excepción opuesta, por cuanto la acusación si cumple con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la conducta desplegada por el imputado constituye un acto sexista.-



DE LAS EXCEPCION OPUESTA, DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del MOISES ALEJANDRO LABRADOR NOGUERA, venezolano, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-26407247, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1996, soltero, obrero, domiciliado en Aldea Agua Díaz No. 0-54 La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, teléfono 0416-2890709, a quien el ministerio público atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA VELANDRIA, que debe prosperar en derecho la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esto en razón de la actividad mínina probatoria traída a los autos por la representante fiscal, no generan en esta juzgadora un pronóstico de condena en contra del impuiado de autos, que la misma NO debe ser admitida en virtud de que los hechos y fundamentos de la acusación son insuficientes para generar un pronostico de condena contra el imputado, esta Jueza considera necesario citar un extracto de la sentencia 520 de fecha 14-10-2008 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… por lo que se hace necesario el control material de la acusación, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del imputado, así como que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta al Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sala de Casación Penal Lisandro Bautista 14-10-2008 Exp. C07-470 Sent. No. 520). Así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal NO las admite por considerar que las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

PRUEBAS PERICIALES

1.- Declaración que rendirá la Dra. Adriana Herrera, adscrita al Hospital Dr. Carlos Roa Romero de La Grita, Médico Cirujano, quien practicó el reconocimiento médico legal a la victima y deja constancia que se encuentra entre otras cosas: “…afebril, hidratada, sin edema neurogologico, vigil, activa y orientada…”

PRUEBA TESTIFICAL:

1.- Declaración que rendirán los Funcionarios detectives LILIANA VELANDIA, JUAN CONTRERAS y JEAN ESCALANTE, adscritos al CICPC LA GRITA, quienes practicaron la aprehensión del imputado y realizaron la Inspección No. 063-16 en el sitio del suceso.-

PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de La Grita, de fecha 22 de enero de 2016, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de la práctica de la Inspección Técnica en el sitio del suceso.-
2.- Acta de Inspección Técnica No. 063-16, suscrita por los funcionarios Detective LILIANA VELANDIA, JUAN CONTRERAS y JEAN ESCALANTE, adscritos al CICPC LA GRITA en la que describen el sitio del suceso como un sitio abierto.
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Acotando quien aquí decide y tomando como base para declarar inadmisibles dichas pruebas, el criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 452/2004 del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba…son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”, en razón de este criterio, este Tribunal una vez revisados los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, considera que los mismos son insuficientes para determinar si la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal por el cual acuso el Representante Fiscal, pues el comportamiento que le atribuyo el Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se decide.
Una vez que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 ejusdem, ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia decreta la Libertad Plena del ciudadano MOISES ALEJANDRO LABRADOR NOGUERA, venezolano, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-26407247, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1996, soltero, obrero, domiciliado en Aldea Agua Díaz No. 0-54 La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, teléfono 0416-2890709, a quien el ministerio público atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA VELANDRIA

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público en contra del : MOISES ALEJANDRO LABRADOR NOGUERA, venezolano, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-26407247, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1996, soltero, obrero, domiciliado en Aldea Agua Díaz No. 0-54 La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, teléfono 0416-2890709, a quien el ministerio público atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA VELANDRIA, así como NO se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por las razones de hechos y de derecho explanadas anteriormente.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 4 ejusdem y la extinción de la acción penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MOISES ALEJANDRO LABRADOR NOGUERA, venezolano, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-26407247, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1996, soltero, obrero, domiciliado en Aldea Agua Díaz No. 0-54 La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira, teléfono 0416-2890709, a quien el ministerio público atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA VELANDRIA, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en su contra. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a derecho la solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES
La Secretaria