REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 12 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000639
ASUNTO : SP21-S-2016-000639

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABOGADA MARAIA COLMENARES
ALGUACIL GERMAN QUINTERO
FISCAL AUXILIAR INTERINO 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA
IMPUTADO: JESUS ARGENIS CASTRO ACEVEDO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15028528, de 34 años de edad, nacido en fecha 22-04-1980, divorciado, moto taxista, domiciliado en El Mirador Barrio Santa Elena calle 5 No. 3-42 Municipio San Cristóbal, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELY CALDERON.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLIMAR VERA

Vista la Audiencia Preliminar de fecha 10-03-2017, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELY CALDERON y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, promueve documento de separación de cuerpos para que sea admitido y así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
La Víctima presente en la audiencia, quien manifestó: “En la mañana cuando el llego a golpearme eso fue en casa de mi mama, yo Salí corriendo al C.I.C.P.C. a denunciarlo, yo estuve todo el día allá con la denuncia, el me llamo muchas veces y los funcionarios oyeron todo lo que el me decía. Me llamo mas tarde calmado y me pidió que habláramos y yo lo cite y ahí fue donde lo aprehendieron, cuando llegue a la casa en la noche fue que vi todo lo que hizo, yo lo único que quiero es que el me cancele todo lo que me daño, el sabe muy bien que fue lo que daño, me daño un ropero de tubo, pico media pared, daño la puerta de la parte de atrás, vasos, porcelana. Yo no le quiero hacer daño porque el es el padre de mis hijas aunque a el no le importen ellas. Es todo”.
Seguidamente la jueza impone al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, de los cuales podrá hacer uso una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, y el ciudadano JESUS ARGENIS CASTRO ACEVEDO, se acogió al precepto constitucional y no declaró.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. YOLIMAR VERA, quien expuso: “Solicito que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acusación, solicito se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y solicito copias de la presente acta es todo”.-
Este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la admisión, revisadas las actuaciones se percata que de alguno de los medios de pruebas presentadas por la representación fiscal no existe la cadena de custodia, en lo que respecta al vehículo moto cuyo documento o Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte es original y autentico y en el acta de investigación penal los funcionarios actuantes o aprehensores dejan constancia que la motocicleta no registra ante el S.I.I.P.O.L y del formulario de revisión realizada por el departamento de Experticia Sub Delegación San Cristóbal, No. 0110 señalan que el serial de carrocería esta alterado y falso, serial de motor alterado y falso, y el mismo presenta una enmendadura en la identificación de las placas de la referida moto, lo cual considera este Tribunal que no existen suficientes elementos concordantes para admitir la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Así se decide.

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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ARGENIS CASTRO ACEVEDO a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELY CALDERON y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que la misma debe ser admitida parcialmente, en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELY CALDERON, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan.
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELY CALDERON tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado JESUS ARGENIS CASTRO ACEVEDO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JESUS ARGENIS CASTRO ACEVEDO.-
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Reparar los tres (3) vidrios de la ventana, el espejo, la vajilla de barro.- 2.- Hacer 6 donaciones de 2.000 Bs. Cada una a la VIOLETAS Y RATONES.- 3.- someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JESUS ARGENIS CASTRO ACEVEDO a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELY CALDERON, así como se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, menos las referidas al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo , cuya calificación jurídica no se admite por las razones expuestas en párrafos anteriores, por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JESUS ARGENIS CASTRO ACEVEDOa quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELY CALDERON por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JESUS ARGENIS CASTRO ACEVEDO a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELY CALDERON; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JESUS ARGENIS CASTRO ACEVEDO a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIELY CALDERON de las siguientes obligaciones: 1.- Reparar los tres (3) vidrios de la ventana, el espejo, la vajilla de barro.- 2.- Hacer 6 donaciones de 2.000 Bs. Cada una a la VIOLETAS Y RATONES.- 3.- someterse al proceso. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-03-2018 a las (9:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES1.- Reparar los tres (3) vidrios de la ventana, el espejo, la vajilla de barro.- 2.- Hacer 6 donaciones de 2.000 Bs. Cada una a la VIOLETAS Y RATONES.- 3.- someterse al proceso. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-03-2018 a las (9:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Quedan notificadas las partes.- Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. MARIA COLMENARES
SECRETARIA