REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000854
ASUNTO : SP21-S-2017-00085
Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2016, constante de tres (03) folios útiles, por el Abogado WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Tercera con competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en representación de su defendido RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, imputado en la causa penal SP21-S-2017-000854, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 25-02-2017, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 25-02-2017, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 13 de marzo de 2017, el Abogado WILLY MEDINA, Defensor Pública Auxiliar presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de Medida de Coerción Personal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, arguyendo además que las circunstancias variaron en el momento que se escuchó a la victima en la prueba anticipada realizada en este Tribunal en fecha 08-03-2017, ya que la misma manifestó que fue voluntariamente y que dijo lo que estaba haciendo por cuanto una vecina los vio.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública sobre la decisión dictada por este Tribunal el 25-02-2017, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, tomando en cuenta la sentencia No. 304 de Sala de Casación Penal, dictada en el expediente No. E-2011-270 de fecha 28-07-2011, donde se estableció: “…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa…” con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado, y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de abril de 2015 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno doscientas (200) Unidades Tributarias y reúnan los requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Obligación de presentarse cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3- obligación de no agredir a la victima. 4.- Prohibición de salida del País y del estado Táchira, líbrese oficio al SAIME, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.172.011, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio los Chinatos, avenida 02 casa sin numero, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de D.P.C.P, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado RICHARD RAFAEL RAMIREZ PORRA el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno doscientas (200) Unidades Tributarias y reúnan los requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Obligación de presentarse cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3- obligación de no agredir a la victima. 4.- Prohibición de salida del País y del estado Táchira, líbrese oficio al SAIME, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad, una vez se verifiquen los requisitos de los fiadores.-
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. MARIA COLMENARES
Secretaria
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