REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001056
ASUNTO : SP21-S-2017-001056
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG MARIA ANDREINA COLMENARES
ALGUACIL GERMAN QUINTERO
FISCALA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORELYS BARRERA
IMPUTADO: GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/09/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.347, RESIDENCIADO EN LA RESIDENCIA ALGARABAN, TORRE A PISO 10, APARTAMENTO N° 4, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. GLADYS GONZALEZ
Defensora Pública
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANA ROA MARTINEZ, en virtud de los hechos los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, se ordeno el reconocimiento medico legal a la victima donde el médico deja constancia que presenta lesión que calificar, asimismo se practico inspección técnica en el sitio del suceso.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/09/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.347, RESIDENCIADO EN LA RESIDENCIA ALGARABAN, TORRE A PISO 10, APARTAMENTO N° 4, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANA ROA MARTINEZ, en virtud de los hechos los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, se ordeno el reconocimiento medico legal a la victima donde el médico deja constancia que presenta lesión que calificar, asimismo se practico inspección técnica en el sitio del suceso, asimismo se practico inspección técnica en el sitio del suceso, Con respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Tribunal que en razón de que no se tiene la certeza si el arma blanca colectada en el sitio del suceso, fue el utilizado por el imputado para amenazar a la víctima, y el mismo artículo 42 de la Ley especial que rige la materia, contiene la agravante cuando se refiere a si la mujer es amenazada al sufrir cualquier lesión, además de ello no consta en actas la cadena de custodia del arma blanca incautada, lo procedente en derecho es desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial que rige la materia.- Así se decide.-
si existen suficientes elementos de convicción , ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa por lo que se determina que la detención del ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/09/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.347, RESIDENCIADO EN LA RESIDENCIA ALGARABAN, TORRE A PISO 10, APARTAMENTO N° 4, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ, cumple con los parámetros del articulo 96 de la ley especial en lo que se refiere al delito de VIOLENCIA FISICA , ya señalado. Así se decide.-
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- - Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2..- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSANA ROA MARTINEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
En virtud de que fueron desestimados los delitos por los cuales la fiscalía presento al imputado de autos, se le otorga la libertad sin restricciones, no imponiendo medidas cautelares de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando sin lugar dicha solicitud, considerando que fue presentado fuera del lapso establecido en la norma constitucional, evitando con ello, es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio no es procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/09/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.347, RESIDENCIADO EN LA RESIDENCIA ALGARABAN, TORRE A PISO 10, APARTAMENTO N° 4, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno 200 Unidades Tributarias y reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Presentaciones cada 45 días por el alguacilazgo.- 3 Charlas ante el equipó interdisciplinario, líbrese oficio.- 4.- Someterse al proceso y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE AMENAZA sancionado en el artículo 41 en concordancia con el articulo 68 numeral tres, por las razones expuestas anteriormente. SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/09/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.347, RESIDENCIADO EN LA RESIDENCIA ALGARABAN, TORRE A PISO 10, APARTAMENTO N° 4, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del ministerio publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley especial, que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA , de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/09/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.347, RESIDENCIADO EN LA RESIDENCIA ALGARABAN, TORRE A PISO 10, APARTAMENTO N° 4, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA,.debiendo cumplir con las siguientes obligaciones consistentes en: 1.- Presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno 200 Unidades Tributarias y reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Presentaciones cada 45 días por el alguacilazgo.- 3 Charlas ante el equipó interdisciplinario, líbrese oficio.- 4.- Someterse al proceso y así se decide .- CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL.- 1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran , a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Líbrese oficio a CAFIN. NUMERAL.- 5 prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio o residencia de la mujer agredida. , líbrese oficio. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, Intimidación o acoso a la mujer agredida Algún Integrante de su familia, no se acuerda la del numeral 3 del artículo 90 de la Ley especial. Así se decide.- Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta, se acuerda la experticia bio-psicosocial legal para la victima y el imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalía, por no ser contrarias a derecho. Así se decide.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES
SECRETARIA
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