Visto que en fecha 16 de marzo de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado: IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, Titular de la Cédula de Identidad, CC-73.236.445, de 42 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Río Frío, Sector Cesar Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0416-4711616, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T (se omite por razones de Ley), ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:
“…omisis…. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión……”
Solicitada por el abogado JOCSAN DELGADO en su condición de fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, Titular de la Cédula de Identidad, CC-73.236.445, de 42 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Río Frío, Sector Cesar Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0416-4711616, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T (se omite por razones de Ley), tal y como consta en el ACTA de fecha 16-03-2017 y quien fuera puesto a ordenes de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, debido a la aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal tal y como consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 15-03-2017, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención del imputado de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con criterio esgrimido en la Sentencia N° 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004, que en uno de sus extractos refiere:
“…QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACION POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSION CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD, AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCION, UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA...” emite el siguiente pronunciamiento:
DE LOS HECHOS
El mencionado representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal N° MP- MP-440148-2015, que imputa la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad.
Menciona el Ministerio Público que en el mes de septiembre del año 2015, coloco una denuncia en la fiscalía, por su padrastro de nombre IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, pero que tenía que temor yo no dije completamente la verdad y resulta que hace quince días yo tuve una discusión porque él, le estaba pegando a su mamá y le dije que lo denunciaría por lo que me había hecho.
De las diligencias de investigaciones adelantadas y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras:
La causa aperturada por esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Ministerio Público, del Estado Táchira, en fecha 12-12-2016 bajo el número MP-581076-16 por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad.
DENUNCIA de fecha 12-12-2016 ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público, por la ciudadana L.L.B.T quien manifestó lo siguiente: coloco una denuncia en la fiscalía, por su padrastro de nombre IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, pero que tenía que temor yo no dije completamente la verdad y resulta que hace quince días yo tuve una discusión porque él, le estaba pegando a su mamá y le dije que lo denunciaría por lo que me había hecho.
Examen MEDICO FORENSE 9700-164-6359 de fecha 14-09-2015, practicada a la adolescente L.L.B.T, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por los medicos ARVEY ARMANDO GUEVARA, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el que concluye genitales externos de aspecto y configuración normal… 1. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA EN HORAS Y Y HORA 4 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE.
Informe Psiquiátrico 9700-164-4152 de fecha 27-07-2016 practicado al adolescente: L.L.B.T., de 15 años de edad, realizado por la Dra BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: DIAGNOSTICO: PROBLEMAS RELACIONADOS CON PRESUNTO ABUSO SEXUAL DEL NIÑO POR PERSONA NO PERTENECIENTE A GRUPO DE APOYO PRIMARIO. EXAMEN MENTAL ADECUADO A EDAD CRONOLOGICA, AFECTANDOLE EN SU ESTADO EMOCIONAL, EN SUS RELACIONES INTERPSONALES E INTRAFAMILIARES, ALTERANDO SU PATRON DE ALIMENTACION CON MANIFESTACIONES MIXTAS ANSIOSAS DEPRESIVAS, CON CONDUCTA EVITATIVAS CON SENTIMIENTOS DE AUTOINCULPACION E INFRAVALORACIÓN TODO ESTO EN DETRIMENTO DE SU CALIDAD DE VIDA”.-
ENTREVISTA de fecha 12 de diciembre de 2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a la niña L.L.B.T, quien manifestó lo siguiente: coloco una denuncia en la fiscalía, por su padrastro de nombre IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, pero que tenía que temor yo no dije completamente la verdad y resulta que hace quince días yo tuve una discusión porque él, le estaba pegando a su mamá y le dije que lo denunciaría por lo que me había hecho…es todo.
Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2017 donde los funcionarios del CICPC practican Inspección Técnica en el sitio del suceso con fijaciones fotográficas.-
Acta de Aprehensión del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Río Frío, sector César Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 04164711616 acordada por este Tribunal, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, lo cual consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de marzo de 2017.-
Ahora bien, por presumirse la responsabilidad penal como autor comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, es que se acuerda en el día de hoy 16-03-2017 a las 10:30 a.m de la mañana la aprehensión por necesidad y urgencia del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO,conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los elementos antes expuestos vía telefónica por parte del representante Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada JOCSAN DELGADO, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Río Frío, sector César Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 04164711616 acordada, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad (LPONNA); y así se decide.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta bajo el No. MP- 440148-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la solicitud, a saber:
DENUNCIA de fecha 12-12-2016 ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público, por la ciudadana L.L.B.T quien manifestó lo siguiente: coloco una denuncia en la fiscalía, por su padrastro de nombre IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, pero que tenía que temor yo no dije completamente la verdad y resulta que hace quince días yo tuve una discusión porque él, le estaba pegando a su mamá y le dije que lo denunciaría por lo que me había hecho.
Examen MEDICO FORENSE 9700-164-6359 de fecha 14-09-2015, practicada a la adolescente L.L.B.T, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por los medicos ARVEY ARMANDO GUEVARA, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el que concluye genitales externos de aspecto y configuración normal… 1. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA EN HORAS Y Y HORA 4 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE.
Informe Psiquiátrico 9700-164-4152 de fecha 27-07-2016 practicado al adolescente: L.L.B.T., de 15 años de edad, realizado por la Dra BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: DIAGNOSTICO: PROBLEMAS RELACIONADOS CON PRESUNTO ABUSO SEXUAL DEL NIÑO POR PERSONA NO PERTENECIENTE A GRUPO DE APOYO PRIMARIO. EXAMEN MENTAL ADECUADO A EDAD CRONOLOGICA, AFECTANDOLE EN SU ESTADO EMOCIONAL, EN SUS RELACIONES INTERPSONALES E INTRAFAMILIARES, ALTERANDO SU PATRON DE ALIMENTACION CON MANIFESTACIONES MIXTAS ANSIOSAS DEPRESIVAS, CON CONDUCTA EVITATIVAS CON SENTIMIENTOS DE AUTOINCULPACION E INFRAVALORACIÓN TODO ESTO EN DETRIMENTO DE SU CALIDAD DE VIDA”.-
ENTREVISTA de fecha 12 de diciembre de 2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a la niña L.L.B.T, quien manifestó lo siguiente: coloco una denuncia en la fiscalía, por su padrastro de nombre IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, pero que tenía que temor yo no dije completamente la verdad y resulta que hace quince días yo tuve una discusión porque él, le estaba pegando a su mamá y le dije que lo denunciaría por lo que me había hecho…es todo.
Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2017 donde los funcionarios del CICPC practican Inspección Técnica en el sitio del suceso con fijaciones fotográficas.-
Acta de Aprehensión del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Río Frío, sector César Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 04164711616 acordada por este Tribunal, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, lo cual consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de marzo de 2017.-
Ahora bien, por presumirse la responsabilidad penal como autor comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, es que se acuerda en el día de hoy 16-03-2017 a las 10:30 a.m de la mañana la aprehensión por necesidad y urgencia del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO,conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los elementos antes expuestos vía telefónica por parte del representante Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada JOCSAN DELGADO, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Río Frío, sector César Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 04164711616 acordada, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad (LPONNA); y así se decide.
SOLICITUD DE RATIFICACION DE LA APREHENSIÓN POR LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha: 16-03-2017, siendo las (10:30 am) horas de la mañana, fue solicitada por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG JOCSAN DELGADO la aprehensión judicial del ciudadano: FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, Titular de la Cédula de Identidad, CC-73.236.445, de 42 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Río Frío, Sector Cesar Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0416-4711616, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T (se omite por razones de Ley), vía telefónica, y por razones de extrema necesidad y urgencia tal y como lo dispone el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue AUTORIZADA por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, según ACTA de fecha 15-03-2017 En razón de lo cual, dentro del lapso de las doce horas, consigna al Tribunal las actuaciones que sustentan su solicitud, en los términos siguientes:
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta bajo el No.MP-440148-2015, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad del autor y/o participe, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la solicitud, a saber:
1.- DENUNCIA de fecha 12-12-2016 ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público, por la ciudadana L.L.B.T quien manifestó lo siguiente: coloco una denuncia en la fiscalía, por su padrastro de nombre IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, pero que tenía que temor yo no dije completamente la verdad y resulta que hace quince días yo tuve una discusión porque él, le estaba pegando a su mamá y le dije que lo denunciaría por lo que me había hecho.
Examen MEDICO FORENSE 9700-164-6359 de fecha 14-09-2015, practicada a la adolescente L.L.B.T, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por los medicos ARVEY ARMANDO GUEVARA, adscrito a la Medicatura forense del CICPC San Cristóbal en el que concluye genitales externos de aspecto y configuración normal… 1. HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA EN HORAS Y Y HORA 4 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE.
Informe Psiquiátrico 9700-164-4152 de fecha 27-07-2016 practicado al adolescente: L.L.B.T., de 15 años de edad, realizado por la Dra BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la medicatura forense de San Cristóbal, quien deja constancia de lo siguiente: DIAGNOSTICO: PROBLEMAS RELACIONADOS CON PRESUNTO ABUSO SEXUAL DEL NIÑO POR PERSONA NO PERTENECIENTE A GRUPO DE APOYO PRIMARIO. EXAMEN MENTAL ADECUADO A EDAD CRONOLOGICA, AFECTANDOLE EN SU ESTADO EMOCIONAL, EN SUS RELACIONES INTERPSONALES E INTRAFAMILIARES, ALTERANDO SU PATRON DE ALIMENTACION CON MANIFESTACIONES MIXTAS ANSIOSAS DEPRESIVAS, CON CONDUCTA EVITATIVAS CON SENTIMIENTOS DE AUTOINCULPACION E INFRAVALORACIÓN TODO ESTO EN DETRIMENTO DE SU CALIDAD DE VIDA”.-
ENTREVISTA de fecha 12 de diciembre de 2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a la niña L.L.B.T, quien manifestó lo siguiente: coloco una denuncia en la fiscalía, por su padrastro de nombre IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, pero que tenía que temor yo no dije completamente la verdad y resulta que hace quince días yo tuve una discusión porque él, le estaba pegando a su mamá y le dije que lo denunciaría por lo que me había hecho…es todo.
Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2017 donde los funcionarios del CICPC practican Inspección Técnica en el sitio del suceso con fijaciones fotográficas.-
Acta de Aprehensión del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Río Frío, sector César Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 04164711616 acordada por este Tribunal, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, lo cual consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de marzo de 2017.-
Ahora bien, por presumirse la responsabilidad penal como autor comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, es que se acuerda en el día de hoy 16-03-2017 a las 10:30 a.m de la mañana la aprehensión por necesidad y urgencia del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO,conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los elementos antes expuestos vía telefónica por parte del representante Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, abogada JOCSAN DELGADO, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Río Frío, sector César Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 04164711616 acordada, por presumirse su autoría en el delito de por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad (LPONNA); y así se decide.
Razones por las cuales, el representante fiscal solicita se ratifique le medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano antes identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se fijara Prueba anticipada para oír a la adolescente que se encuentra en las afueras del circuito, asimismo valoración Bio psico social legal tanto para la victima como para el imputado, se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. El imputado se acogió al precepto constitucional. La defensa pública, se opuso a la medida de privación debido a que todos los supuestos del artículo 236 no están llenos, en ningún momento mi defendido fue llamado para la fiscalía, para poder defenderse, que su defendido acude voluntariamente al CICPC y allí es aprehendido, solicito una medida menos gravosa una experticia bio psico social legal tanto a la victima como al imputado y una experticia psiquiatrica para el imputado y la víctima y se le expidan copias de las actuaciones, no hizo oposición a la prueba anticipada solicitada.-
El Tribunal procede en este acto a admitir la prueba anticipada solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que se practique en esta misma fecha, ordena asimismo que la misma sea grabada por los técnicos de la DAR TACHIRA, a los fines de dejar registro fílmico de la misma y que acompañe a la víctima el experto del equipo interdisciplinario Dr. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, se escuchó a la víctima, la fiscalía, la defensa y la jueza hicieron preguntas.-
CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado JOCSAN DELGADO en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del defensor público abogado: ABG. WILLY MEDINA. Este Tribunal observa: que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, no se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad (LPONNA), observa este Tribunal que en la presente causa existen inconsistencias en los elementos de convicción traídos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ya que los mismos no concuerdan entre si, no existe concatenación de uno con otro, por lo que no se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en esta misma fecha, no siendo suficientes los elementos de convicción que hagan presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO fue aprehendido por funcionarios del CICPC del estado Táchira, según ACTA POLICIAL de fecha 16-03-2017, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de fecha 16-03-2017.
Este Sentenciador conforme a las actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, NO RATIFICA NI MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por considerar que NO se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, NO existen suficientes elementos de convicción que pudieran evidenciar que el imputado fuera el autor y/o participe del hecho, y fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por ésta Jueza de Instancia, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género, es por lo que NO RATIFICA de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada en ACTA de fecha 16-03-2017 declarando SIN LUGAR la petición efectuada en este acto por el Representante del Ministerio Público, y en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno DOCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y reúnan las condiciones que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por la oficina de alguacilazgo del circuito penal del estado Táchira.- 3.- Prohibición de salida del País y del estado Táchira.- 4.- Someterse al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley especial que rige la materia. Se dictan medidas de protección a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ordena que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, se ordena la experticia Bio Psico social legal para el imputado y la victima, asimismo se ordena la experticia psiquiatrica para el imputado y la victima por parte de medicatura forense del Hospital Central. Vista la solicitud presentada por el Abg. JOCSAN DELGADO, Fiscal 16 del Ministerio Público, en la cual solicita se practique Prueba Anticipada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a admitir como efectivamente admite la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014.
En razón de lo cual ordena que la misma se realice a través de video conferencia y se filme la misma, asimismo que la adolescente L.L.B.T (se omite por razones de Ley), esté debidamente apoyada por un experto del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, por lo tanto se ordena oficiar a la DAR TACHIRA, A INFORMATICA Y AL EQUIPO INTERDISCPLINARIO a los fines legales consiguientes, fijándose la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 16-03-2017 A LAS 4:55 P.M, líbrense los oficios señalados. En ese estado el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Interpongo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual explanara en el lapso establecido en la Ley, en razón de lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso establecido en la Ley.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NO RATIFICA NI MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, Titular de la Cédula de Identidad, CC-73.236.445, de 42 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado Civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, residenciado en Río Frío, Sector Cesar Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 0416-4711616, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T (se omite por razones de Ley).-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y reúnan las condiciones que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por la oficina de alguacilazgo del circuito penal del estado Táchira.- 3.- Prohibición de salida del País y del estado Táchira.- 4.- Someterse al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley especial que rige la materia.
CUARTO: DICTA MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A LA VICTIMA; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia, notifíquese a la víctima de las medidas.-
QUINTO: Se ordena la práctica de la Experticia Psiquiatrica por la Medicatura Forense al Imputado y a la victima. Líbrese Oficio.
SEXTO: Se ordena la práctica de la Experticia biopsicosocial legal por parte del equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia para el imputado y la víctima, líbrese oficio.
SEPTIMO: Se admite LA PRUEBA ANTICIPADA y se fija para el día 16-03-2017 a las 4:55 p.m, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014. En razón de lo cual ordena que la misma se realice a través de video conferencia y se filme la misma, asimismo que la adolescente L.L.B.T (se omite por razones de Ley),esté debidamente apoyada por un experto del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, que en este caso le correspondió al Dr. JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, por el rol de guardia de los expertos, se ordena notificar a la DAR TACHIRA, A INFORMATICA Y AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO a los fines legales consiguientes. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se deja constancia que la defensa solicito copias simple de la presente acta, del integro del expediente y del auto motivado, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley.-
OCTAVO: Se ordena la remisión de las actuaciones en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones respectiva, en razón del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
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