DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 22 de diciembre del año 2014, la ciudadana KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, quien residía en la ciudad de San Cristóbal fue encontrada sin vida en su residencia ubicada Pirineos 1 vereda G, casa Nº 8, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por su concubino de nombre WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA, el cual le avisa a una hermana de nombre Martha Rico la cual vive en el apartamento continuo al de la víctima, señalándole dicho ciudadano a la hermana de la víctima que fuera para el apartamento de Karina porque la misma le había pasado algo ya que no le respondió y pensaba que estaba muerta, dirigiéndose dicha ciudadana en compañía del concubino de la víctima de otra hermana de esta de nombre Carolina y una vecina y verifican que efectivamente la ciudadana Karina Rico estaba tiesa, fría y no tenía signos vitales llamando al servicio de emergencias 171, de igual manera llegaron al sitio los vecinos entre los que se encontraba un médico de nombre Luis Ballesteros el cual verifico a la ciudadana antes señalada estaba sin signos vitales por lo que llaman a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se hicieron presentes en el sitio antes indicado dejando constancia que efectivamente en la habitación principal del apartamento se encontraba sobre una cama compuesta por una estructura de metal y de madera de los comúnmente denominados bosprin, provisto de su respectivo colchón y este a su vez cubierto por sabana protectora el cuerpo sin vida de una persona adulta, del género femenino, en posición ventral, con sus extremidades superiores semi-flexionadas hacia su región cefálica y las inferiores extendidas a lo largo de su eje longitudinal, siendo examinado por el Dr. Carlos Camargo Médico Forense y Doctor Gustavo Omaña, odontólogo forense quienes indicaron que luego de revisar el cadáver presenta una data de muerte de cinco horas aproximadamente, siendo trasladado el cuerpo hacia la sala de anatomía patológica para que le sea realizada la necropsia de ley, de igual manera los funcionarios actuantes le indican al concubino de la víctima y a las hermanas de esta para que se trasladen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para rendir entrevistas. En consecuencia se ordenó la práctica de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1083-14 de fecha 23-12-2014 suscrito por el Medico Patólogo Forense DR. JOSE EDUARDO BONILLA BARRIENTOS practicado RICO HERNANDEZ KARINA DEL VALLE, CI:V 15.925.069; de 30 años Fecha de Muerte: 22/12/2014, quien ingreso a la Morgue del Instituto de Anatomía Patológica, el día: 22/12/2014, la necropsia fue practicada el día 23/12/2014 al Cadáver de adulto femenino, de 30 años, quien fue hallada sin signos vitales , es trasladada por el (CICPC) San Cristóbal al servicio de Anatomía Patológica, por comisión del CICPC SC para practicarle autopsia médico legal, con reconocimiento del médico forense y en presencia de funcionarios del (CICPC) San Cristóbal, una vez realizada se determinó muerte por: ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN. En razón de este resultado es detenido su concubino el ciudadano WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA, quien es presentado el 24 de diciembre de 2014 ante el Tribunal De Control N° 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en el cual el tribunal decreto la Medida de Privación de Libertad, en razón a que dicho ciudadano es la única persona que entro al apartamento el día de los hechos ya que fueron practicadas inspecciones al sitio del hecho donde no se encontró signos de violencia en las entradas del apartamento, solo existen dos juegos de llaves el de la víctima el cual fue hallado dentro del apartamento y las que cargaba el imputado.
Así las cosas durante el desarrollo de la Investigación se recepcionan diferentes testimonios de varias personas que se encontraban con el ciudadano WAGNER JESÙS NEWMAN CHAPETA, el día de los hechos, en las afuera de la residencia del mismo los cuales indican que dicho ciudadano fue el único que entro al apartamento en un primer momento a realizar según lo dicho por el mismo una necesidad fisiológica como a la 1 de la tarde y posteriormente como a las tres a buscar unos chorizos para prepararlos, de igual manera se le practicó al imputado un INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 05-02-2015 suscrito por la DRA. BETSY MEDINA ZAMBRANO MEDICO PSIQUIATRA FORENSE DIAGNOSTICO: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL O PSIQUIÁTRICA MAYOR. CONCLUSIÓNES Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: no presenta alteración de sus funciones mentales o cognitivas superiores, no evidenciándose ninguna enfermedad mental o psiquiátrica mayor, en el test de la figura humana aparecen rasgos de personalidad como: agresividad, emocionalmente frío o superficial, paranoia o desconfianza, sentimiento de inferioridad intelectualización, inseguridad, rigidez, falta de espontaneidad esquizoide, desajuste social. Posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, se sugiere evaluación psicológica…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En este estado antes de dar inicio a la audiencia preliminar el Tribunal, informó a las partes que el representante Fiscal consignó escrito solicitando el diferimiento de la presente audiencia en razón de que existen recursos de apelaciones interpuestos por la fiscalía y por la Representación Judicial de la Victima en la presente causa, que aun no han sido decididos por la Corte de Apelaciones, además de escrito consignado por los apoderados de la victima donde solicitan que se difiera la misma en razón de que la victima ciudadana MARIA MARTINA HERNANDEZ DE RICO (MADRE DE LA HOY OCCISA) se encuentra afectada de salud y no puede estar presente en esta audiencia. Es todo.
En este se le cedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima quien explicó que la victima quiere estar presente en este acto pero que se encuentra enferma, además que es su derecho. Es todo.-
Se le cedió el derecho de palabra el defensor privado del imputado, quien explicó que según el Artículo 310 numeral primero no se debe dejar de realizar una audiencia por falta de formalidades de formas, el hecho de que la victima no esté presente no es una causal de impedimento para la realización de la audiencia. Es todo.
Seguidamente pidió el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Esta representación Fiscal solicita el diferimiento de la presente audiencia y usted habla de un efecto suspensivo y este solo aplica cuando el imputado esta privado de libertad, esta no es la causa, usted (refiriéndose a la Jueza) en una audiencia previa solicito el diferimiento porque no se había impuesto de los escritos, y posteriormente le otorgo una medida cautelar, sin realizar una audiencia para dilucidar el otorgamiento de la misma, no ha habido transparencia en esta causa pido que se suspenda la audiencia para la tarde o para el lunes o martes, la victima siente que se le están vulnerando los derechos de la victima y por lo cual se interpuso una denuncia ante la fiscalía 23°, llame y pregunte Ciudadana Jueza, sobre esa denuncia a la Fiscalía 23° en su contra, es todo”.
Nuevamente se le cedió el derecho de Palabra al Defensor privado ABG. JESUS BERRO quien expuso: “Los alegatos del ministerio publico no son correspondientes a esta audiencia, deben agotarse las instancias correspondientes y tanto el Fiscal como los apoderados de la victima han interpuestos recursos de apelaciones y amparos, pero aún la corte no se ha pronunciado, pero estos no son causales para que hoy no se lleve a cabo dicha audiencia, el efecto suspensivo es claro que no se debe presentar debido a que no cabe en este caso y solicitó se celebre la Audiencia Preliminar. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico: “El Defensor Privado habla sobre el efecto suspensivo, a lo que yo no me opongo debido a que es cierto que en este caso no cabe, el mismo también solicitó diferimientos de audiencia por recursos que estaban en la Corte de Apelación y el Ministerio Publico nunca se opuso a los mismos, además esta representación fiscal considera que este tribunal ha estado parcializado en todo momento y que no se han llevado los actos con total transparencia. Es todo”.
Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor del imputado: “De nuevo no son argumentos propios de esta audiencia preliminar, al surgir estas incidencias, a la medida cautelar ya hay una acción recursiva a la misma, estas son las vías que se deben seguir, es todo”.
En este estado el Tribunal consideró que el argumento de la Fiscalía no es valido para diferir la Audiencia Preliminar, sobre la incidencia surgida y en primera instancia señala que no ha recibido ninguna notificación por parte de la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en cuanto a las solicitudes de diferimientos señala, lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, y en la presente causa, la víctima esta debidamente notificada, esta representada no solo por el Fiscal del Ministerio Público sino por uno de sus apoderados, presente en sala, en razón de lo cual se deja constancia que se celebrará la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.- Así se decide.-
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó un receso de 10 minutos porque debía llamar a Caracas, el Tribunal se lo otorgó sin oposición de las partes. Luego de transcurrido el lapso señalado, Se apertura el acto. Se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expuso: “Ratifico la acusación de fecha 29 de enero de 2017, en razón de que en fecha 15-12-2016 se había anulado la acusación, se mantuvo viva la fase de investigación y se evacuaron las diligencias de la defensa, el hecho por el cual se acusa al ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, es por la muerte de KARINA RICO, por asfixia aguda por sofocación, señalo los medios de pruebas, que son del 1 al 100, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos,, que se admitan los medios de pruebas, como la valoración psiquiatrica, el protocolo de autopsia que señala que la victima presentaba ciertas lesiones, el peritaje realizado por el Dr. Bonilla Médico Forense, que indica que recibió un golpe violento y luego se asfixia por que se encontraba boca abajo, que hay testigos, no había otra persona dentro del apartamento, se encontraron apéndices pilosos de la víctima, que la experticia psiquiatrica y la psicológica, señalan que el imputado es un hombre frió, con conducta violenta, que la acusación es por FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que el protocolo de autopsia refiere que presenta lesiones en los labios, producto del intenso dolor que sufrió, solicita que se admita la acusación, asimismo que se admitan las pruebas consignadas como la Junta Médica realizada en la Fiscalía, donde el Dr. Bonilla no deja constancia de que la muerte fue natural, que el acto de exhumación ha sido atacado y han señalado otros forenses, que no se puede determinar por el paso del tiempo, por que desaparecen las evidencias o lesiones, siempre se ha actuado de buena fe, nunca se ha opuesto la fiscalía a la exhumación, lo cual no se dio como fue acordada, que eran por tres expertos y grabada por los técnicos de la DAR, no ha llegado aún, solicita la nulidad de la exhumación realizada, se recuso al experto fue autorizado fue autorizado por el Director de SENAMECF Coronel Carlos Fernández, desconoce como se traslado hasta Barinas, sin notificar a la Dra. ANA NOBREGA, no se escucho el hecho de violencia en el apartamento por que había mucho ruido, la persiana deteriorada, no se encontró materia viscosa, las expertas del equipo interdisciplinario Olga Suárez y Zuheli López, las promueve, la declaración de otra víctima que fue novia del imputado, solicita que se admitan las pruebas complementarias de fecha 16-03-2017, que se refieren a actas del fiscal 5 del estado Barinas, solicita al Tribunal que dejaron viseras de la víctima y que recogió el hermano de la hoy occisa donde se realizó la exhumación, a quien considera se le han vulnerado sus derechos, que existe la cadena de custodia de fecha 10-02-2017 y historias médicas y de las muestras clínica (folios 323 al 346 Pieza VII) y que dicho funcionario sea llamado a declarar, solicita sean admitidas las pruebas presentadas posteriormente a la acusación. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, señala la sentencia No. 91 de fecha 15-03-2017 de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y pide se le dicte la Medida Privativa de Libertad en contra de WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de que los elementos de convicción, existe peligro de fuga, se verifiquen las presentaciones de imputado cada ocho días, están dados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existen múltiples pruebas para determinar la muerte de la hoy occisa, se ordene al alguacil que verifique las presentaciones, pudiese existir un peligro de obstaculización, se han acercado varias personas hacia mí, señalando que es inocente, pido que se le prohíba o que se modere su actuar, se admita la acusación, se dicte la Medida Privativa de Libertad, solicito el enjuiciamiento del imputado, se admitan las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a juicio. Señala el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de las decisiones, valore esas circunstancias, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia, la Jurisprudencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, prohíbe este tipo de medidas, solicito sea admitido todo lo que ha consignado la Fiscalía 6. Es todo”.-
Se le dio el derecho de palabra al apoderado Judicial de la Victima, en representación de la victima. Quien expuso: “Procedo a ratificar escrito de acusación presentada, (hace una explicación de las circunstancias en como ocurren los hechos), esta representación Judicial de la victima, hace petición de que todos los medios probatorios que se proponen en el escrito acusatorio, es por lo que pasa a ratificar todos y cada uno de los mismos, señala que en dos oportunidades subió al apartamento, la hermana la revisa, llegan varias personas, llamaron a la fiscalía, el Dr. Bonilla señala que la muerte es por asfixia mecánica, se admitan las pruebas promovidas, así como las experticias realizadas por la fiscalía, como es la Junta Médica, donde se determinó que la muerte fue por asfixia mecánica, la historia clínica, no tenia traumas, ni enfermedades antes de su muerte, existen suficientes medios probatorios que nos hace ver que se trata de una muerte violenta FEMICIDIO AGRAVADO, solicito sean admitidos los medios probatorios, se revoque la medida cautelar, en razón de la prohibición según decisión de fecha 21-01-2016 No. 0669 y se le otorgue una Medida Privativa de Libertad, estamos en un estado fronterizo, hay peligro de fuga puede evadir el proceso y ha atentado contra el derecho a la vida. Es todo”.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra al imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, de nacionalidad venezolana, natural de santa ana, Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.605.721, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Yo ya declare” es todo”.
Se le cedió la palabra al defensor del imputado ABG. JESUS BERRO quien expuso: “Ratifico el escrito de descargo de fecha 8/02/2017 en contra de la acusación, antes de entrar a señalar los hechos de este defensor, paso a contestar las tres incidencias que el Fiscal del Ministerio Público hizo: primero que el fiscal establece que en fecha 16 de diciembre del 2016, cuando la decisión fue de fecha 15-12-2016, y por decisión de la Corte de Apelaciones anuló de oficio y ordenó que se celebrara una nueva audiencia preliminar, para lo cual se esperó un (01) año y ocho (08) meses para que se resolviera el recurso de apelación, y no se puede pretender no realizar la audiencia preliminar, cuando esta defensa acerca de la realización de la Audiencia preliminar, hace referencia al recurso de apelación la cual fue declarada con lugar por la Corte de apelación, segundo: en lo relacionado con la exhumación hace referencia en cuanto a los expertos que se usan en el mismo, y de la decisión que toma la jueza, lo cual es facultad del juez y que se tomo, habla que tuvo la oportunidad la fiscalía de solicitar la nulidad de dicha prueba, debido a que no se realizo con las formalidades debidas lo que se realiza ante un juez de control, por que el Fiscal es el Director de la Investigación y no es autonomía exclusiva del fiscal, pretender atacar la prueba, se violenta el principio de investigación. Tercero hace énfasis en lo que estableció el Dr. Chirinos, que se traslado sin viáticos, que no se hablo con el Coronel Director del SENAMECF y con la Coordinadora de la Medicatura Forense, ¿es Vinculante la actividad Administrativa para la jurisdiccional? El tribunal lo designo y al tribunal solo le interesa que el acto se lleve a cabo. Dicho esto, procedo a contestar el hecho de fondo, la tesis fáctica de los escritos acusatorios, en los términos en que se explanan, “estoy de acuerdo en como se presentaron los hechos y las situaciones que ocurrieron en torno al hecho. Fíjese usted ciudadana Jueza 7 funcionarios del eje de homicidios del CICPC, 2 forenses, CASRLOS CAMARGO y OMAÑA, se hicieron presentes en el lugar de los hechos, los mismos suscribieron actas e inspecciones técnicas, dejando constancia de que no existen lesiones externas de el cuerpo de la Occisa, dejando los mismos de manera oral constancia que podía haber ocurrido un accidente cerebro vascular, por la sustancia que se encuentra en la cama, si se tratara de una muerte súbita ocurren estas circunstancias y es por lo que se pide una autopsia al cuerpo de la Occisa. (Explica las circunstancias de las entrevistas que se hacen a los testigos) y como su defendido debió pernotar en la sede policial sin haber estado imputado de nada, ni señalado de los hechos. También cabe destacar que el patólogo forense le realiza in situ un examen corporal al ciudadano imputado en el lugar de los hechos, (habla de la línea de hechos en los que se basa el ministerio publico para presentar su acusación) en tal sentido se establece que al fiscal y a la jueza que comienza a conocer del caso a los que le llama la atención la reacción del imputado, la persiana rota, esto no es una palabra que se deba usar en este campo porque no se puede resolver con corazonadas. Da la necesidad de proponer un consultor técnico que sirva de revisar los actos a los que haya sido comisionado, este técnico es reconocido, y deja constancia que no hubo una muerte de tipo homicidio violento, también deja constancia del piramidalismo que presentaban las piernas de la victima, lo cual se relaciona con la forma en como se presentan las muertes de las personas que sufren de accidentes cerebro vasculares. Una vez que se recibe el informe del consultor técnico, se hace necesario la petición de la exhumación y el informe se presenta un resultado de asfixia facial accidental, (explana todas las experticias que solicito el defensor resultantes de este informe) tomando en cuenta la exhumación que es facultad del tribunal y no necesariamente del fiscal. Cabe destacar que se pueden encontrar 2 protocolos de autopsias contradictorios. Señala una sentencia donde la corte en ese caso en particular, ordena remitir copia certificada de los resultados de los mismos, consigno la decisión de la corte de casación penal, para que sea agregada a los autos, salvo mejor criterio de la ciudadana Jueza. Fíjese ciudadana jueza que esta línea de investigación que mantiene el ministerio publico, no estamos en procura de desvirtuar como se cometió el delito, sino que se habla de que no estamos en presencia de un delito, debido a que el femicidio es un delito que se realiza de manera dolosa, en circunstancias de odio o misoginismo. El Dr Ismael Chirinos, deja constancia que el hueso de la traquea no apareció, lo cual es sumamente importante, en ninguna parte de su cuerpo aparecen signos de fractura, en sus resultados explica que se consiguen, signos de Ictus o A.C.V. En el primer informe se hace constancia de una presencia hemorrágica en el tallo del cerebro, se hizo necesario a este representante hacer preguntas en la Junta Médica debido a que no se hace referencia la causa del mismo, si la muerte fue debida a un accidente cerebrovascular no hay una responsabilidad penal para mi defendido, se habló de la historia medica de la victima, y se explica que el medico patólogo se planteo la posibilidad de que la muerte pudo darse de manera natural. El medico patólogo se planteó la situación de que el ciudadano la tomo por el pelo y la asfixio con la almohada subiéndosele encima, por lo que se parte la cama y por la lucha la victima rompe la persiana, esta tesis se cae cuando se plantea una de un golpe donde al caer la victima se asfixia por caer boca abajo. El hecho que mi defendido sea el único que tuviera llave para abrir ese inmueble es normal pero no el hace recaer toda la responsabilidad al mismo, con respecto de la persiana, se pidió una experticia para las persianas las cuales tenían una adherencia de suciedad, donde se determina que hay impresiones dactilares las cuales no se cotejaron a pesar de las reiteradas peticiones de este representante. En cuanto a la cama se presenta que la experticia dice que tiene signos de desgaste y que la misma ya había sufrido fracturas y es por lo que resulta la soldadura que presenta. En cuanto a los apéndices pilosos encontrados resulto que los mismos habían caído de manera involuntaria. En cuanto a la forma en como reacciono mi defendido, que era frío y que tenia signos de guardar rencores, cada persona reacciona de manera diferente en momentos de sufrimiento, es posible que se pase por diferentes emociones (hace una cita textual de un estudio de las emociones en momentos de perdidas de seres queridos). En función de todo esto como tesis fáctica, realizo el fundamento de mi tesis jurídica, solicito el Sobreseimiento de la causa en concordancia con el articulo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe una certeza negativa de que los hechos los haya realizado mi defendido a pesar que el fiscal tenga mucha certeza, forma de terminar una causa, antes de llegar a un Juicio Oral y Publico, la sentencia 1242 de fecha 16-08-2013 del Magistrado Arcadio Delgado de Sala Constitucional, señala que el control formal de la acusación y material que es el mérito de la acusación, ya que el hecho no es atribuible al imputado, no hay tipicidad, se genera una certeza negativa, de un estado de incertidumbre insuperable, no hay bases fundadas para sostener el enjuiciamiento, los 100 elementos de convicción, no son incriminatorias, aquí hay elementos exculpatorios, la defensa de la representación de la víctima señaló que no se desvirtuó la presunción de inocencia, sea declararon con lugar el sobreseimiento, para no fatigar al estado, no entiendo por que la fiscalía acusa, nos oponemos a la calificación jurídica, no hay dolo, no hay intencionalidad, por misoginia odio o desprecio, fue una muerte natural, promuevo pruebas, me acojo a la comunidad de pruebas, se declaren inadmisibles la cadena de custodia sobre las vísceras de la víctima, invocando los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los CD’S como elementos de informes y médicos, no me opongo a las pruebas, ofrezco los siguientes medios de pruebas, el Informe del Dr. Reebak y su declaración como experto en la presente causa, debe invadir el juez de control en razón de los requisitos de los medios probatorios, y de la fuerza de los elementos de convicción. Además que la petición del fiscal del ministerio publico de la apertura a juicio no tiene fundamento. Yo escuche de parte del defensor de la víctima, que los elementos de convicción no lograron desvirtuar el estado de inocencia, por lo que se mantiene como inocente. Existen una serie de elementos exculpatorios, es por lo que solicito que esa solicitud de sobreseimiento sea declarada con lugar, debido a que es su facultad como juez de control no agotar al estado con casos. Me opongo a la calificación jurídica que hace del delito donde no existe el dolo o la misoginia del mismo, si decide aceptar la acusación, en ese caso promuevo pruebas y solicito que me sea mostrada donde se encuentran las vísceras de la victima, debido a que yo no las vi en el expediente, como es posible que una bolsa llena de vísceras estén intactas sin un proceso de conservación si han pasado casi dos años desde el momento en ocurrió el hecho, donde el cuerpo se encontraba completamente esquelético y son las viseras las primeras en desaparecer. Al leer el acta se hace claro que no es una bolsa de vísceras sino una toalla que tenia el cuerpo de la occisa, no me opongo a estas probanzas presentadas que ofrece el ministerio publico. Ofrezco las siguientes pruebas, testimoniales (hace referencia de las pruebas testimoniales que ofrece esta defensa técnica, familiares, técnicos, funcionarios, es especial el consultor técnico de la defensa privada Dr. Rebak y solicita un careo con el patólogo que realiza la autopsia) como órgano de prueba importantísima el Dr. Ismael Chirinos quien realiza la Autopsia, como documentales los resultados de la autopsia y reautopsia, además de un dossier de fotografías. Pido se inadmita por impertinente la testimonial de la ciudadana Ana Fabiola Vivas su exnovia y que la misma dice que es fue victima de violencia física, me opongo a que dichos hechos sean ventilados en esta causa debido a que la misma ya se decidió y no tienen porque presentarse en esta causa. En cuanto a la medida cautelar esta ya fue revisada, y decidida por la ciudadana jueza, mi defendido no se encuentra en libertad plena y esta puede ser revisada cada 3 meses, se cita en diversas ocasiones la sentencia de la magistrada la cual solo cabe cuando el delito se encuentra debidamente establecido, lo cual en este caso no existe. Y solicita el efecto suspensivo, si solicita el efecto suspensivo para todos los efectos de la libertad, en todo caso esta defensa también solicita que se haga el efecto suspensivo en cuanto a la medida cautelar conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno una serie de sentencias que pueden ser base para decidir lo que aquí se debate (pasa a leerlas literalmente) Solicito la aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que se suspenda la solicitud del efecto suspensivo, con todo lo que se ha establecido cabe destacar que mi defendido esta sumamente afectado por todo a lo que ha estado sometido solicito haga justicia. Es todo”.-
Se le cedió el derecho de palabra al ministerio Publico, es menester señalar que la corte no se pronuncio de los recursos debido a que la victima no se había notificado y establece revisar y retrotraer la causa a la audiencia preliminar. En cuanto a los apéndices pilosos, no todos aquellos están establecidos como haber sido caídos de manera natural, por ultimo con respecto a si se dio en situaciones de violencia son cosas que deben esclarecerse en una audiencia de juicio oral y reservado por lo que de nuevo solicito que se admita la acusación y que se de apertura a debate.
Se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado, quien expresa: “si fuere sido inoficiosa no habría anulado la Audiencia Preliminar, se llevó a cabo, señalo un extracto de sentencias, que señalan que le es dable al Juez de control constitucional analizar los elementos de convicción para precisamente filtrar, lo sugestivo, se debe analizar, se hace contundente, pido que no se admita la acusación. Es todo”
Este tribunal difirió la dispositiva de la audiencia por cuanto la misma ha sido sumamente extensa y la fijó para la 1 y 40 PM, quedando notificadas las partes para esa hora, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación.- Cumplido el receso establecido por el tribunal, se retoma la audiencia, se le presenta al fiscal de ministerio publico el record de presentaciones del imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, donde se evidencia que se ha estado presentando cada ocho días.-
DE LA INADMISIÓN DE LAS ACUSACIÓNES
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal habiendo escuchado los alegatos de las dos acusaciones interpuestas la primera por el Representante Fiscal, y la otra por la representación de la victima, además de los descargos de la defensa técnica del imputados de autos, se procede en este momento a producir el dispositivo de la sentencia, debiendo significar que en la audiencia Preliminar, propia de la fase intermedia del proceso penal, el Juez o Jueza le es dable controlar constitucional y legalmente de manera formal y material el acto conclusivo acusatorio al que hayan arribado las partes procesales con facultad para hacerlo, en este caso, el Fiscal 6 del Ministerio Público y la representación judicial de la víctima, la causa de la acusación comporta como contenido la denominada Teoría del caso, es decir, una tesis fáctica, que tiene que ver con el derecho y una tesis probatoria, que tiene que ver con las pruebas, es decir, a los efectos del control material y/o sustancial del acto conclusivo, en este caso, la acusación, a la Jueza de Control le es procedente y sobre ello hay reiterada y pacifica jurisprudencia de carácter vinculante, analizar el mérito, no del fondo del asunto principal, que es propio del Juez de juicio, lo cual sería invadir esa esfera jurisdiccional, sino el mérito de la acusación, si los hechos se corresponden a la punibilidad, si es conducente la tipicidad y antijurídicas, si existen o se desprenden de los elementos de convicción presentados alta y probable autoria y/o participación del imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA y si las pruebas ofrecidas se aprecia que evidencian una certera vocación probatoria, como para pronosticar una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral que se solicite. En el presente caso, analizado ese mérito de las acusaciones interpuestas, estimo que los elementos de convicción que se desprenden de las distintas diligencias de investigación resultan ser exculpatorias mas que incriminatorias, particularmente con respecto a los hechos, como para que sea calificado punible, ha surgido en mi persona, estados de insuficiencia probatoria, de certeza negativa y de incertidumbre insuperable, ello traduce en considerar que bajo estas circunstancias apreciadas, difícilmente se pueda obtener una sentencia condenatoria por culpabilidad, que desplace el estado de inocencia, esa certeza positiva que pretenden los acusadores no se vislumbra con respecto al imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, ya que si el hecho es atípico, por cuanto no reviste carácter penal, habida cuenta que el fallecimiento de la hoy occisa, es consecuencia de causas ajenas a violencia y/o traumas, como para considerarlo un Femicidio como lo pretenden los acusadores, mal puede analizarse autoria y/o participación y, darle paso al presente asunto judicial a la fase de juicio, se ordena agregar a los autos los extractos de sentencias consignadas por la defensa técnica del imputado y así se decide”.-
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a las acusaciones formuladas por el Representante del Ministerio Público y la representación judicial de la víctima, en contra del WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, de nacionalidad venezolana, natural de santa ana, Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.605.721, nacido en fecha 19-02-1979, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos 1, lote G, casa 08, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-7113890 que las mismas NO deben ser admitidas, por considerarlas infundadas, en virtud de que los hechos y fundamentos de la acusación son insuficientes para generar un pronostico de condena contra el imputado, esta Jueza considera necesario realizar un análisis de la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 583 del 10 de agosto de 2015 “…En la Audiencia Preliminar, la Primera Instancia en Funciones de Control decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, porque “… no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya (sic) bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, indicando además que, “… en base a los elementos de convicción recabados por la vindicta publica (sic) durante la fase de investigación, donde se puede evidenciar que no se incautaron elementos de interés criminalístico (sic) a la hora de la aprehensión de los ciudadanos, que si bien es cierto de las entrevistas rendidas por parte de las victimas (sic), estas manifiestan que fueron objetos (sic) de un robo por parte de 3 ciudadanos; no es menos cierto que no aportan las características físicas de las (sic) mismas, limitándose solo a hacer referencia a las vestimentas que estos portaban, no siendo esto suficiente para determinar que efectivamente estamos en presencia de las personas que cometieron el hecho punible por el cual acusa el representante del ministerio público (sic)…”.
Luego, La Representación Fiscal, ante la infructuosidad del Recurso de Apelación, ejerció el Recurso Extraordinario de Casación Penal, señalando entre otros aspectos que la Alzada habría avalado el hecho de que el Tribunal de Control haya valorado los elementos de convicción ofrecidos en la acusación, invadiendo de esta manera las facultades del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, e impidiendo que tales elementos fuesen objeto de evacuación y contradicción en un eventual juicio oral y público…”
MÁXIMA:“……LA ÚNICA FORMA QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL DE EVALUAR SI LA ACUSACIÓN SE SOSTIENE EN FUNDAMENTOS SERIOS QUE PERMITAN VISLUMBRAR UN PRONÓSTICO DE CONDENA RESPECTO DEL IMPUTADO O IMPUTADOS, ES MEDIANTE EL EXAMEN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, LO CUAL NO DEBE SER EN MODO ALGUNO INTERPRETADO COMO UNA INVASIÓN DE LA FUNCIÓN DEL TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, SINO COMO EL CUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS FINALIDADES ESENCIALES DEL TRIBUNAL DE CONTROL EN ESTA ETAPA DEL PROCESO PENAL, QUE NO ES OTRA QUE EVITAR ACUSACIONES INFUNDADAS……..”•
ANÁLISIS:
Ciertamente, el Numeral 4 del Artículo 300 contempla que,
“…El sobreseimiento procede cuando:
(…) “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
“Tal sobreseimiento, perfectamente puede dictarse en la Audiencia Preliminar, sustentando en la causal en cuestión, por el juzgado de control, ante la pretensión de acusación de parte del Ministerio Público. Y lo anterior, no es más que la instrumentación del Numeral 2, del Artículo 49 Constitucional, toda vez que forma parte de la Garantía al Debido Proceso, el reconocimiento del Derecho a la Reafirmación de la Presunción de Inocencia del imputado. En efecto si conforme a tal Numeral, a “…toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, entonces, si en una causa en concreto, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas se logré una demostración de culpabilidad del acusado, lo que procede es una decisión de sobreseimiento que impida una pérdida de esfuerzo, recursos fiscales y jurisdiccionales y una afectación de la condición del sindicado, cuando a las claras se percibe la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio. Es decir, es el propio Principio de Presunción de Inocencia el que soporta el deber fiscal de solicitar un sobreseimiento cuando no hay tal posibilidad demostrativa de la culpabilidad de alguien.
De darse el supuesto contenido en el Artículo 300.4, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control tiene que, inexorablemente, decidir el sobreseimiento. Es la causal conocida como de “insuficiencia probatoria”.
Al culminar la fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público debe evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él.
Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó: todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de éstas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hagan posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o participe del hecho punible.
Y si ello coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito, o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.
Esta causal de sobreseimiento también tiene su base en la regla del “in dubio pro reo”, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, como lo ha expresado el argentino Alberto M. Binder en su Introducción al Derecho Procesal Penal (2ª Edición, Buenos Aires, AD-HOC, S.R.L., 252):
“…..Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable.
La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No solo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria que la situación de incertidumbre puede cambiar…..”.
El sobreseimiento con base a este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia de que en el sobreseimiento por esta causal no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.
Finalmente, a los fines de la declaratoria del sobreseimiento, ha de tenerse presente que este puede ser dictado perfectamente en la audiencia preliminar, sin que sirva de excusa para sostener lo contrario que se están tratando cuestiones propias del juicio oral y público, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada Sentencia Nº 1500, del 3 de Agosto de 2006, así lo ha dejado claramente establecido al señalar que:
“Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento(ATIPICIDAD DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Adicionalmente quiero aclarar que, los elementos de convicción en su especie fuentes de prueba, no sujetas a la formalidad de la prueba, como lo es, la inmediación y contradicción, incorporadas al proceso durante el procedimiento preparatorio, se presentan en fase de investigación e intermedia con una función determinada. Por una parte, apreciada en su fuente escrita, generan un convencimiento probable o iuris tantum acerca de los extremos de la imputación delictiva, esto es, el cuerpo del delito, la individualización del imputado, su aseguramiento personal y el de sus bienes, el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento. Además, esas mismas fuentes de pruebas incorporadas al juicio mediante su desahogo, práctica o evacuación, apreciadas en su fuente oral y bajo la luz de la inmediación, concentración publicidad y contradicción, tienen como función la determinación de la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral; es decir, las mismas generan un estado de convicción de certeza negativa o positiva sobre la autoría y/o participación del encausado.
Así, la única forma en que una persona sea condenado sin ser llevado a juicio, es que en forma libre, sin apremio y de manera consciente se declare culpable en la audiencia preliminar, mediante la llamada institución plea guilty y plea bergaining o admisión de los hechos.
“Pérez Sarmiento, tratando quizás de buscar claridad terminológica dentro de la equívoca nomenclatura probatoria y procurando brindar respuestas adecuadas al complejo fenómeno de la prueba penal en el sistema acusatorio, elabora una teoría a la que él da en llamar la “dicotomía de la prueba”, que, a su decir, es una “característica única de la prueba que no se presenta en ninguna otra forma de proceso”, consistente “en su comportamiento dual durante el proceso, pues siendo ésta, en principio una y la misma, se presenta de manera y con una función determinada en las fases preparatoria e intermedia y de otra manera y con otra función en el juicio oral”.(PÉREZ S. ERIC L. La Prueba en el Sistema Penal Acusatorio. Pág. 117)
Y agrega:
“Las fuentes de prueba que se examinan en el juicio oral y constituyen el fundamento de la sentencia deben ser incorporadas al proceso desde la fase preparatoria, como regla general y salvo las excepciones legales (pruebas nuevas o sobrevenidas).
Las fuentes de prueba en la fase preparatoria, para poder ser examinadas (practicadas, evacuadas o desahogadas) en el juicio oral deben ser oportunamente promovidas (ofrecidas o propuestas), admitidas y no haber sido declaradas ilícitas (decantación de la prueba):
Ahora bien, he traído especialmente a colación la respetable opinión de Pérez Sarmiento respecto a su teoría de la “dicotomía de la prueba”, para expresar mi voto concurrente con la Sala al señalar que “…la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción”, criterio que se corresponde con la Sentencia N° 794, dictada por esa misma Sala en fecha 11/DIC/2015,…….en la cual se estableció que el Tribunal de Control “no analizó los elementos de convicción sobre los cuales descansa la investigación, como son, los resultados de peritajes y actas de entrevistas de los testigos… siendo que esta es una labor propia del Juzgador de Primera Instancia….”
Además, dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Penal, en fecha 03 de julio de dos mil quince, Exp. Nº 2015-191, al señalar que,“…cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo….”.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
En la causa, Exp. No. 2010-409, del 02/11/2011, la Sala reiteró que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, SOBRE TODO CUANDO SE VALORA LA SUBSUNCIÓN O NO DE LOS HECHOSEN UN TIPO PENAL QUE PUEDE SER DETERMINANTE EN LA ATIPICIDAD DE LOS MISMOS”.
En fin, en correspondencia con la sentencia que estoy comentando, el Juez de control debe y puede examinar y valorar las fuentes de prueba incorporadas al proceso en la fase de investigación -por ello, nuestro apego al criterio de la Sala- a los fines de resolver los problemas esenciales de las fases preparatorias e intermedia tales como el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento. Este criterio arropa lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1676 del 03 de junio de 2007.
Corolario, ha de tenerse presente que el sobreseimiento puede ser dictado perfectamente en la audiencia preliminar, sin que sirva de excusa para sostener lo contrario que se están tratando cuestiones propias del juicio oral y público, pues reitero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su citada supra (Nº 1500 del 3 de Agosto de 2006), así lo ha dejado claramente establecido.
En el mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…Esta Sala, mediante Sentencia N° 1303, de 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue DICTADA CON CARÁCTER VINCULANTE, expresó, respecto de la función del juez de control durante la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, ESTA SEGUNDA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL, TIENE POR FINALIDADES ESENCIALES LOGRAR LA DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, COMUNICAR AL IMPUTADO SOBRE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA EN SU CONTRA, Y PERMITIR QUE EL JUEZ EJERZA EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN. Esta última finalidad IMPLICA LA REALIZACIÓN DE UN ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN EL ESCRITO ACUSATORIO, FUNGIENDO ESTA FASE PROCESAL ENTONCES COMO UN FILTRO, A LOS FINES DE EVITAR LA INTERPOSICIÓN DE ACUSACIONES INFUNDADAS Y ARBITRARIAS”.
Es el caso que el “MENCIONADO CONTROL COMPRENDE UN ASPECTO FORMAL Y OTRO MATERIAL O SUSTANCIAL, ES DECIR, EXISTE UN CONTROL FORMAL Y UN CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN. EN EL PRIMERO, EL JUEZ VERIFICA QUE SE HAYAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN –LOS CUALES TIENDEN A LOGRAR QUE LA DECISIÓN JUDICIAL A DICTAR SEA PRECISA-, A SABER, IDENTIFICACIÓN DEL O DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO TAMBIÉN QUE SE HAYA DELIMITADO Y CALIFICADO EL HECHO PUNIBLE IMPUTADO. EL SEGUNDO, IMPLICA EL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN…EN LO QUE SE REFIERE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEBE DESTACARSE QUE ES EN ÉSTA DONDE SE PUEDE APRECIAR CON MAYOR CLARIDAD LA MATERIALIZACIÓN DEL CONTROL DE LA ACUSACIÓN, YA QUE EN LA MISMA, ES DONDE SE LLEVA A CABO EL ANÁLISIS DE SI EXISTEN MOTIVOS PARA ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DE LA VÍCTIMA, SI FUERE EL CASO. En este sentido, EN ESTA AUDIENCIA SE ESTUDIAN LOS FUNDAMENTOS QUE TOMÓ EN CUENTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA ESTIMAR QUE EXISTEN MOTIVOS PARA QUE SE INICIE UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA EL ACUSADO, REALIZANDO EL JUEZ EL MENCIONADO ESTUDIO, UNA VEZ QUE HAYA PRESENCIADO LAS EXPOSICIONES ORALES DE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO PENAL…”
El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo N° 452, de 24 de marzo de 2004 (Caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(…)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que ES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CUANDO EL JUEZ DE CONTROL DETERMINA LA VIABILIDAD PROCESAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, DE LA CUAL DEPENDERÁ LA EXISTENCIA O NO DEL JUICIO ORAL. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala)”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sentencia 1242, del 16 de Agosto de 2013, en el Expediente 12-1283, con Ponencia del Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, dice:
“…aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público…por la comisión de los delitos,…pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría solo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica…en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, PUES NO SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LOGICA ENTRE EL MEDIO DE PRUEBA OFERTADO Y LA CONDUCTA DEL IMPUTADO COMO OBJETO DE AQUEL O BIEN COMO HECHO QUE SE PRETENDE ACREDITAR, ESTO ES, LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROPUESTO PARA GENERAR LA CONVICCION O CERTIDUMBRE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA ACUSACION…”.(Mayúsculas y subrayado propio).
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del Sobreseimiento dictado en la Fase Intermedia, con ocasión a una de las causales previstas en el citado artículo 300, en sus numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal, cuales son, cito: “Artículo 300. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA.
4. A pesar de la falta de…, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADO…”, donde confirmó, no sólo la posibilidad sino el deber jurisdiccional de decretarlo, mediante criterio vinculante, contenido en la sentencia número 1676, de fecha 03 de Agosto de 2007, en el expediente 07-0800, al sostener:
“ES EL CASO, QUE ESTE CONCRETO SUPUESTO DE ATIPICIDAD, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, SÍ ENTRA EN EL CÚMULO DE ASPECTOS QUE PUEDEN SER OBJETO DEL CONTROL DE LA ACUSACIÓN QUE ES PROPIO DE LA FASE INTERMEDIA. En efecto, EL MENCIONADO CONTROL COMPRENDE UN ASPECTO FORMAL Y OTRO MATERIAL O SUSTANCIAL, ES DECIR, EXISTE UN CONTROL FORMAL Y UN CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN. EN EL PRIMERO, EL JUEZ VERIFICA QUE SE HAYAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN –LOS CUALES TIENDEN A LOGRAR QUE LA DECISIÓN JUDICIAL A DICTAR SEA PRECISA-, A SABER, IDENTIFICACIÓN DEL O DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO TAMBIÉN QUE SE HAYA DELIMITADO Y CALIFICADO EL HECHO PUNIBLE IMPUTADO. EL SEGUNDO, IMPLICA EL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN…“
Así, EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN TIENDE A EVITAR ACUSACIONES INFUNDADAS, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, O QUE APORTE PRUEBAS, PERO ÉSTAS EVIDENTE Y CLARAMENTE CAREZCAN DE LA SUFICIENTE SOLIDEZ PARA GENERAR UN PRONÓSTICO DE CONDENA EN CONTRA DE AQUÉLLA; o AQUELLA EN LA QUE SE SOLICITE EL ENJUICIAMIENTO DE UN CIUDADANO POR LA COMISIÓN DE UNA FIGURA PUNIBLE INEXISTENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO-PENAL…Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un ESTADO DE CERTEZA NEGATIVA, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”.
“…..IMPLICA EL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN, en otras palabras, SI DICHO PEDIMENTO FISCAL TIENE BASAMENTOS SERIOS QUE PERMITAN VISLUMBRAR UN PRONÓSTICO DE CONDENA RESPECTO DEL IMPUTADO, es decir, UNA ALTA PROBABILIDAD DE QUE EN LA FASE DE JUICIO SE DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA; y EN EL CASO DE NO EVIDENCIARSE ESTE PRONÓSTICO DE CONDENA, EL JUEZ DE CONTROL NO DEBERÁ DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, EVITANDO DE ESTE MODO LO QUE EN DOCTRINA SE DENOMINA LA ‘PENA DEL BANQUILLO”. (Subrayado propio)
El Juez de Control le corresponde hacer necesario el control material de la acusación, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del imputado, así como que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta al Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sala de Casación Penal Lisandro Bautista 14-10-2008 Exp. C07-470 Sent. No. 520).
En razón de los argumentos y sentencias supra señaladas, este Tribunal declara inadmisibles las acusaciones interpuestas por el Representante Fiscal y el representante legal de la víctima. Así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por el Representante Judicial de la víctima, este Tribunal NO las admite por considerar que las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes, acotando quien aquí decide y tomando como base para declarar inadmisibles dichas pruebas, el criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 452/2004 del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba…son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”, en razón de este criterio, este Tribunal una vez revisados los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, considera que los mismos son insuficientes para determinar si la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal por el cual acuso el Representante Fiscal, pues el comportamiento que le atribuyo el Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se decide.
Una vez que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 1, 2 y 4 ejusdem, ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia decreta la Libertad Plena del ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, de nacionalidad venezolana, natural de santa ana, Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.605.721, nacido en fecha 19-02-1979, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos 1, lote G, casa 08, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-7113890, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que haya sido decretada en su contra y se ordena que se devuelvan materialidades u objetos pertenecientes al mismo que se le hayan ocupado e intervenido con ocasión a este proceso. En razón del sobreseimiento decretado a favor del justiciable, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que realizar en cuanto a la solicitud de la Fiscalía 6 del Ministerio Público ni de la defensa de la víctima, en lo que se refiere a que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.- Se ordena agregar a los autos los extractos de sentencias consignados por la defensa técnica del justiciable. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho.- Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: INADMITE LAS ACUSACIONES Y LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR LA FISCALÍA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Y POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA VICTIMA en contra del ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, de nacionalidad venezolana, natural de santa ana, Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.605.721, nacido en fecha 19-02-1979, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos 1, lote G, vereda 1 casa 08, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-7113890, por considerarlas infundadas.-
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 300 NUMERALES 1, 2 y 4 en concordancia con el articulo 311 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL JUSTICIABLE Y EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESE SOBRE EL JUSTICIABLE Y SE ORDENA ASIMISMO QUE SE DEVUELVAN MATERIALIDADES U OBJETOS PERTENCIENTES AL MISMO QUE SE HAYAN OCUPADO E INTERVENIDO CON OCASIÓN A ESTE PROCESO. ASIMISMO EN RAZÓN DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO A FAVOR DEL JUSTICIABLE, ESTE TRIBUNAL NO TIENE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO QUE REALIZAR EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO NI DE LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, EN LO QUE SE REFIERE A QUE SE DECRETE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Así se decide.-
CUARTO: El íntegro de esta decisión se publicará en el plazo que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas del video (CD) por la fiscalía Sexta para remitir a la Fiscalía Superior y copias a la defensa de la víctima y a la defensa del justiciable, por no ser contrarias a derecho, se deja constancia que se realiza un asociado del acta de la audiencia preliminar, en razón de que la Secretaria del Tribunal en razón de sus múltiples acusaciones no fijó la minuta de la misma a los efectos del Libro Diario, hágase el correspondiente llamado de atención. Así se decide.- Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
|