LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 14-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, Centro Coordinación Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 12:10 horas de la mañana aproximadamente del día 14-08-2013, Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Redoma de la ULA en la Unidad Patrullera TA-0028, visualizaron a una pareja en donde se presumía una violencia de género motivado a que el ciudadano estaba agrediendo físicamente a la ciudadana quien le manifestó a los Funcionarios que su concubino ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO la estaba agrediendo y estaba bajo las influencias del alcohol observando los Funcionarios en la cara de la ciudadana agresiones físicas evidentes por tal motivo lo intervinieron policialmente y el mismo resultó ser y llamarse ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO Indocumentado quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común, de fecha 14-08-2013 interpuesta por ARELLANO DEISY por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la pollera de El Samán con ELIO, el estaba tomando alcohol en las afueras del local, cuando nos paró la policía a pedir los documentos y él le presentó el papel de las presentaciones porque no tiene cédula, comenzamos a caminar cuando se puso agresivo y me jaló del cabello y me dio dos patadas y me lanzó al piso y me seguía golpeando una y otra vez, me trató de maldita, perra, hija de puta, ahí yo comencé a gritar para que me ayudaran, la policía pasó como dos veces y no se dieron cuenta donde estábamos metidos, allí estaba muy oscuro, me llevó a golpes hasta la avenida de La Rotaria, yo me le escapé y salí corriendo hasta el Estacionamiento de Expresos Occidente a pedirle ayuda al vigilante pero el cerró la puerta y me decía que no podía ayudarme porque en problema de pareja no se metía, fue en ese momento cuando pasó la Policía Nacional, salí corriendo y la Oficial que iba en la patrulla me ayudó y le pedí el favor que me llevara a un médico que me sentía muy mal, me trasladaron al Comando y luego me llevaron al Hospital Central, después de la atención médica regresamos al Comando para formular la denuncia. Es todo. ”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DEISY ARELLANO.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DEISY ARELLANO quien manifestó: “No sabia que tenia que venir, Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogada GLADYS GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de libertad, ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito se deje sin efecto la ordene de captura libradas en contra de mi defendido, y se fije fecha para la audiencia preliminar, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la audiencia que el se había quedado sin trabajo y que se había ido para la ciudad de Caracas.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DEISY ARELLANO, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 21 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m. 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 236 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima. Así se decide.-

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: ELIO ENRIQUE QUINTERO QUINTERO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-06-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Rubio, estado Táchira, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio DEISY ARELLANO, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 21 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m. 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 236 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios. Y se acuerdan las copias solicitada por la defensora pública.