REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000750
ASUNTO : SP21-S-2017-000750

SENTENCIA 596

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-03-2017, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. MARIA COLMENARES
ALGUACIL GILDARDO LUGO
IMPUTADO: TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.661.105, nacido el 02-02-1952, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Parcelamiento Nuevo Pensamiento, Calle Principal Parcela N°. 16, Municipio Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la para entonces niña J.M.M.M.
DEFENSOR ABG. JOSE PERNIA ARAQUE
Defensor Privado

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia común de fecha 28-05-2003, interpuesta por la niña J.M.M.M, se inicia la presente causa, quien denuncia a su abuelo materno, en razón de lo cual la fiscalía lo imputa formalmente por el delito de ACTOS LACIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la para entonces niña J.M.M.M.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.661.105, nacido el 02-02-1952, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Parcelamiento Nuevo Pensamiento, Calle Principal Parcela N°. 16, Municipio Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la para entonces niña J.M.M.M.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de ACTOS LACIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la para entonces niña J.M.M.M, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral. La victima presente en la audiencia, manifestó que ratifica lo que expuso la fiscal, es todo”

Por su parte el imputado TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS, declaró que eso era falso, que en ningún momento ha hecho de eso de amenazas, ni nada, se siente inocente.-

La Defensa, Abogado JOSE PERNIA ARAQUE Defensor Privado Penal manifestó: “Una vez escuchada a la fiscala y a la victima, y la acusación presentada por la fiscal, considera esta defensa que no se cumplen con los requisitos del 408 del COOP además solicito la prescripción de la causa, solicito se pronuncie acerca de la prescripción de la causa, esos hechos ocurrieron en el 2003, y este es un delito que prescribe a los 3 años, a pesar de que mi defendido tenia tanto tiempo que no regresaba al tribunal, el no fue notificado y considera esta defensa que de acuerdo al articulo 110 primera parte en la parte in fine. Se viola también el numeral 3ro. En el informe psicológico, también existen contradicciones y solicito se Inadmita la acusación, copias de las actas. Es todo.”
Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala para que se pronuncie acerca de las excepciones opuestas por el defensor privado, quien expuso: “Con respecto a la inadmision de la acusación, todos los hechos están completamente descritos en la acusación y a pesar de la corta edad de la joven ella siempre señalo a su progenitor como el que realizo los hechos en su contra, con respecto a la prescripción el ciudadano estaba debidamente imputado y en su momento la audiencia preliminar se difiere por incomparecencia del imputado, y la orden de captura se ratifica a través de los años, en cuanto de la prueba los resultados se encuentran en la causa. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la prescripción solicitada por la defensa del imputado antes de realizar el control formal y material de la acusación, tomando lo que indica el artículo 110 del Código Penal, que señala: “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (Subrayado del Tribunal), lo cual invoca en este acto la defensa del imputado, observa quien aquí decide luego de una revisión exhaustiva del expediente, que el imputado siempre se mantuvo a derecho desde el día que fue imputado formalmente por el Ministerio Público, teniendo él mismo, conocimiento de la causa interpuesta en su contra, y por lo tanto debía mantenerse sometido al proceso y, si cambio de domicilio, debió notificar a la Fiscalía o al Tribunal el cambio de domicilio y estar atentos a los llamados que le hicieran, en razón de lo cual se declara sin lugar la prescripción solicitada por la defensa del imputado. Así se decide. En cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.661.105, nacido el 02-02-1952, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Parcelamiento Nuevo Pensamiento, Calle Principal Parcela N°. 16, Municipio Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN PERJUICIO DE LA PARA ENTONCES NIÑA J.M.M.M, considera este Tribunal que la misma NO debe ser admitida en virtud de que los hechos y fundamentos de la acusación son insuficientes para generar un pronostico de condena contra el imputado, esta Jueza considera necesario citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… por lo que se hace necesario el control material de la acusación, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del imputado, así como que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta al Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sala de Casación Penal Lisandro Bautista 14-10-2008 Exp. C07-470 Sent. No. 520). Así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal NO las admite por considerar que las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

TESTIFICALES:
1.- Declaración del ciudadano RUBEN DARIO CALZADILLA, Psicólogo que practicó el informe psicológico a la victima en la presente causa.
2.- Declaración del ciudadano NESTOR RIVAS, Funcionario del CICPC quien practicó inspección ocular No. 5683 de fecha 17-10-2003.-
3.- Declaración del ciudadano AGNY CAMARGO Funcionario del CICPC quien practicó inspección ocular No. 5683 de fecha 17-10-2003 y Acta de Investigación Penal de fecha 17-10-2003.
4.- Declaración del ciudadano KARINA MONTAÑEZ Funcionario del CICPC quien practicó inspección ocular No. 5683 de fecha 17-10-2003.
5.- Declaración de la niña J.M.M.M, victima en la presente causa.
DOCUMENTALES
1.- Denuncia de fecha 28-05-2003 interpuesta por ante la Fiscalía por la niña J.M.M.M.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 771 de fecha 24-09-92 expedida por la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, estado Táchira, correspondiente a la niña J.M.M.M.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-10-2003 suscrita por la Funcionaria CAMARGO AGNY, adscrita al CICPC.-
PRUEBAS PERICIALES:
1.- Informe Psicológico practicado por el Lic. RUBEN DARIO CALZADILLA, adscrito al INAM Seccional Táchira a la niña J.M.M.M.
2.- Acta de Inspección Ocular No. 5683 de fecha 17-10-2003, suscrita por los funcionarios NESTOR RIVAS, KARINA MONTAÑEZ Y AGNY CAMARGO, adscritos al CICPC.-
Señalando la fiscalía que los medios de pruebas ofrecidos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes.-

Acotando quien aquí decide y tomando como base para declarar inadmisibles dichas pruebas, el criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 452/2004 del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba…son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”, en razón de este criterio, este Tribunal una vez revisados los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, considera que los mismos son insuficientes para determinar si la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal por el cual acuso el Representante Fiscal, pues el comportamiento que le atribuyo el Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal de ACTOS LACIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la para entonces niña J.M.M.M , asimismo se evidencia de la revisión de la acusación que la misma no reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios probatorios traídos por la fiscalía, quien no realizó la mínima actividad probatoria y los mismos no logran convencer a quien aquí decide, que exista un pronostico de condena. Así se decide.
Una vez que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 ejusdem, ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia decreta la Libertad Plena del ciudadano : TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.661.105, nacido el 02-02-1952, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Parcelamiento Nuevo Pensamiento, Calle Principal Parcela N°. 16, Municipio Barinas, Estado Barinas. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del : TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.661.105, nacido el 02-02-1952, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Parcelamiento Nuevo Pensamiento, Calle Principal Parcela N°. 16, Municipio Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la para entonces niña J.M.M.M, así como NO se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por las razones de hechos y de derecho explanadas anteriormente.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 4 ejusdem y la extinción de la acción penal por el delito de ACTOS LACIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la para entonces niña J.M.M.M.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 5.661.105, nacido el 02-02-1952, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Parcelamiento Nuevo Pensamiento, Calle Principal Parcela N°. 16, Municipio Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la para entonces niña J.M.M.M, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en su contra. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y por la defensa por no ser contrarias a derecho la solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. MARIA COLMENARES
SECRETARIA