REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007875
ASUNTO : SP21-S-2016-007875
SENTENCIA 600
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
ALGUACIL GERMAN QUINTERO
REPRESENTANTE FISCAL: abogada CARMEN HERNANDEZ, Fiscala r Vigésima Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: ARCADES PARRA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1983, de 33 años de edad, soltero, oficio albañil, domiciliado en Colinas de valle Hondo, Calle 7 casa Numero 13 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17522249 a quien el ministerio publico le atribuye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTÍCULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley)
DEFENSOR: Abogado WILLY MEDINA, Defensor Público.
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2016-007875 seguida al acusado ARCADES PARRA FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley) se procede a dictar la presente sentencia, en los siguientes términos:
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Se inicia la presente causa por la denuncia de fecha 06 de enero de 2016, interpuesta por la madre de la victima, ciudadana HERMINDA PALENCIA, en contra del agresor ARCADES PARRA FERNANDEZ
Igualmente consta entrevista realizada a la ciudadana HERMINDA PALENCIA, en su condición de madre de la victima.
Consta acta policial de fecha 06-01-2016, suscrita por el oficial YAN GARCIA, adscrito al CICPC de San Cristóbal, donde le toman entrevista a la ciudadana KARLA MENDOZA.-
Inicio de Investigación penal de fecha 11 de enero de 2016.-
Existe informe médico N° 8335 de fecha 07-01-2016, suscrito por el médico forense ARVEY GUEVARA, en la cual informa que la victima presenta himen anular con escotadura que no llega a la base, introito amplio, ano recta esfínter tónico pliegues radiales anales conservados. conclusión signos de manipulación ano recta normal.
Informe Psiquiátrico de fecha 25-01-2016 donde el Médico Forense Psiquiatra DRA. BETSY MEDINA concluye: Paciente que reúne suficientes criterios de problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona dentro de su grupo primario a quien identifica como su padrastro, reacción de ansiedad
Orden de inicio de investigación, a través de la cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso.
En razón de los hechos expuestos anteriormente la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano ARCADES PARRA FERNANDEZ por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada CARMEN HERNANDEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio acusado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor ARCADES PARRA FERNANDEZ por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley) delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley) constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en contraposición a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, es decir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida de coerción personal consistente en la imposición de presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada cuarenta y cinco (45) días, quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del acusado de autos especialmente si tomamos en cuenta la situación carcelaria del estado Táchira aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley)
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad)
“…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
Así mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ARCADES PARRA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1983, de 33 años de edad, soltero, oficio albañil, domiciliado en Colinas de valle Hondo, Calle 7 casa Numero 13 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17522249 a quien el ministerio publico le atribuye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley) imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada cuarenta y cinco (45) días; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor ARCADES PARRA FERNANDEZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley) se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio, lo cual nos arroja un resultado de cuatro (4) años de prisión, a este monto de pena determinado así, se le debe aumentar un cuarto, conforme lo dispone el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando un resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el acusado ARCADES PARRA FERNANDEZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a ARCADES PARRA FERNANDEZ, es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del acusado ARCADES PARRA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1983, de 33 años de edad, soltero, oficio albañil, domiciliado en Colinas de valle Hondo, Calle 7 casa Numero 13 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17522249 a quien el ministerio publico le atribuye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley) cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ARCADES PARRA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1983, de 33 años de edad, soltero, oficio albañil, domiciliado en Colinas de valle Hondo, Calle 7 casa Numero 13 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17522249 a quien el ministerio publico le atribuye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley) lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico, así como de la representante legal de la víctima presente en la sala, este tribunal CONDENA a ARCADES PARRA FERNANDEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley) aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a ARCADES PARRA FERNANDEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ARCADES PARRA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 02-05-1983, de 33 años de edad, soltero, oficio albañil, domiciliado en Colinas de valle Hondo, Calle 7 casa Numero 13 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-17522249 a quien el ministerio publico le atribuye el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ARTICULO 260 en concordancia con el encabezado y el segundo aparte del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la K.Y.M.P (se omite por razones de Ley) imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada cuarenta y cinco (45) días; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA en fecha 26 de octubre de 2016.-
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese y cúmplase,
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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