REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003406
ASUNTO : SP21-S-2015-003406


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ACUSADO: CARLOS JULIO DURAN FLOREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-04-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21766253 de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Toituna calle la Ula a 200 metros de la Iglesia hacia arriba, hijo de Calixto Duran (f) y María Oliva Flores (V) estado Táchira, teléfono, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR PINZON BUITRAGO.
DEFENSA: ABG. YULIMAR ESCALANTE


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR PINZON, quién señala que su pareja la comenzó a insultar porque no consiguió comida para los perros, agarro una tabla y le pegó por la espalda ella lo que hizo fue salir e irse, en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO DURAN FLOREZ practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron siete días de asistencia médica.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS JULIO DURAN FLOREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-04-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21766253 de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Toituna calle la Ula a 200 metros de la Iglesia hacia arriba, hijo de Calixto Duran (f) y María Oliva Flores (V) estado Táchira, teléfono, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR PINZON BUITRAGO.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el CARLOS JULIO DURAN FLOREZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 30-03-2017 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la misma, así como la incomparecencia reiterada a la audiencia, por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el 04-02-2016 fijo la audiencia de verificaciónd e condiciones, y el acusado se encontraba debidamente notificado para esa fecha aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado acusado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso diferir la audiencia, cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor CARLOS JULIO DURAN FLOREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-04-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21766253 de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Toituna calle la Ula a 200 metros de la Iglesia hacia arriba, hijo de Calixto Duran (f) y María Oliva Flores (V) estado Táchira, teléfono, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR PINZON BUITRAGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado CARLOS JULIO DURAN FLOREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-04-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21766253 de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Toituna calle la Ula a 200 metros de la Iglesia hacia arriba, hijo de Calixto Duran (f) y María Oliva Flores (V) estado Táchira, teléfono, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR PINZON BUITRAGO de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CARLOS JULIO DURAN FLOREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-04-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21766253 de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Toituna calle la Ula a 200 metros de la Iglesia hacia arriba, hijo de Calixto Duran (f) y María Oliva Flores (V) estado Táchira, teléfono, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de FLOR PINZON BUITRAGO. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-


ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES
SECRETARIA