DE LA ADMISION DE LA QUERELLA

Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta en fecha 03-08-2015, por la ciudadana OSCENERY CAROLINA RUBIO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14099179 debidamente asistida por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, mediante la cual presenta querella en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PADRON MORENO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar que narra en su escrito libelar de querella, ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal que el escrito libelar de querella reúne los requisitos que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es contraria a derecho ni al orden público, en razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Medidas y Audiencias del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE LA QUERELLA INTERPUESTA por la ciudadana OSCNERY CAROLINA RUBIO PEREZ, a quien se le confiere la cualidad de víctima, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PADRON MORENO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dictan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 a favor de la víctima. Así se decide. Notifíquese a las partes., se ordena la remisión de la presente a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución. Cúmplase.